ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:11610A
Número de Recurso232/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: QUEJAS

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 232/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PONTEVEDRA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: AGG/MJ

Auto: QUEJAS

Recurso Num.: 232/2017

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D.ª Pilar Hermida Paredes

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación de juicio ordinario n.º 557/16 la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª) dictó auto de fecha 20 de julio de 2017 , acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos José , contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2017 por dicho tribunal.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Pilar Hermida Paredes, en nombre y representación de D. Carlos José , interpuso ante esta sala recurso de queja, por entender que cabía el recurso de casación, y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido inadmite el recurso de casación por no cumplir los requisitos de admisión fijados en el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011 en relación a los arts. 477 ss LEC , en cuanto que la las sentencias del Tribunal Supremo citadas por el recurrente resuelven casos concretos que no guardan semejanza o identidad con el supuesto enjuiciado, entendiendo insuficiente la genérica aplicación del principio interpretativo contractual favorable al asegurado.

La parte recurrente reiterando las alegaciones del recurso de casación alega el cumplimiento de los requisitos de admisión por cuanto la doctrina jurisprudencial invocada (la interpretación in dubio pro asegurado ) resulta determinante para la variación del sentido del fallo, ya que de no haberse desconocido dicha doctrina jurisprudencial e interpretado en consecuencia la cobertura en sentido favorable al asegurado, habría de reconocérsele la consumación del riesgo de "invalidez permanente absoluta por accidente".

SEGUNDO

El presente recurso de queja se refiere al recurso de casación que tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de seguro colectivo de accidentes. Procedimiento tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €; por lo que su acceso a la casación se produce a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Los términos en los que el auto objeto del recurso de queja plantea la inadmisión obliga a esta sala a entrar a valorar la existencia del interés casacional planteado por el recurrente para resolver sobre la estimación o desestimación del presente recurso de queja.

TERCERO

El recurso de casación se interpuso al amparo del ordinal 3.º del art. 477,2 LEC invocando interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo alegando como único motivo la infracción de lo dispuesto en el art. 1288 CC y en el art. 80.2 del real decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios, junto con la jurisprudencia que los interpreta, por cuanto la resolución recurrida hacer una aplicación incorrecta de los cánones hemenéuticos, en materia de contratos de seguro, in dubio contra preferentem e in dubio pro asegurado en concreto a la hora de interpretar la cobertura de "invalidez permanente absoluta" definida en el art. 4 de las Condiciones Generales de la póliza del contrato de seguro de accidentes. Doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que cita a modo de ejemplo y son las de fecha 22 de julio de 2008 , 18 de mayo de 2009 y 12 de mayo de 1983 .

CUARTO

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional prevista en el art. 483.2.3.º LEC , ya que el criterio aplicable par a la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso, y la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del tribunal Supremo carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Así, del contenido de la sentencia recurrida en casación no se deduce la necesidad de aplicar el principio in dubio pro asegurado, pues este solo es una norma de aplicación al existir contradicción entre cláusulas o en la interpretación de una determinada. Y además, el planteamiento del recurso tiene como presupuesto una interpretación propia de la cláusula contractual litigiosa, y, amén de ser doctrina de esta sala, conocida y reiterada, que la interpretación de los contratos corresponde a los órganos de instancia y solo puede ser revisada en casación cuando resulte ilógica, arbitraria, irrazonable o contraria a la ley, la aplicación de la regla contra proferentem -contenida en el art. 1288 CC en los supuestos de falta de claridad, y que trata de evitar abusos derivados de la confusa redacción de las cláusulas del contrato, atribuye a la aseguradora, y que se recoge en las sentencias citadas por el recurrente- solo se infringiría si el tribunal sentenciador hubiera declarado que la cláusula que define el riesgo contratado es confusa y oscura y, a pesar de ello, la hubiera interpretado a favor de la entidad aseguradora y en perjuicio del asegurado, pero esto no es lo que resulta de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida considera que la definición de la invalidez permanente absoluta viene acompañada de concretos supuestos de especial claridad en casos específicos contenidos en el apartado, así como casos específicos contenidos en el apartado de invalidez permanente parcial, de donde deduce que se ofrece lógico y coherente el razonamiento de la sentencia de primera instancia que excluye en el caso estudiado la inhabilitación para el desarrollo de cualquier actividad profesional por el asegurado, resultando la situación de incapacidad demostrada ajena a los graves casos enumerados expresamente al definir la invalidez permanente absoluta. Encuadrando, con acierto, la merma constatada -grave limitación de la movilidad del tobillo izquierdo- en el concepto contractual de invalidez permanente parcial.

QUINTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la interposición del recurso de casación.

SEXTO

La desestimación del presente recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Carlos José contra el auto de fecha 20 de julio de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3 .ª), denegó la admisión del recurso de casación contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2017, debiendo ponerse en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en autos. Con pérdida del depósito efectuado al recurrir.

Devuélvanse a la referida Audiencia Provincial las actuaciones originales que fueron remitidas a esta Sala.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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