ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:11521A
Número de Recurso2501/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 2501/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CUENCA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: MRT/rf

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2501/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D.ª María Esther Centoira Parrondo / D. Ignacio Aguilar Fernández

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Zurich Insurance PLC Sucursal en España, S.A. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Cuenca, sección 1.ª, en el rollo de apelación 50/2015 , dimanante del juicio ordinario 130/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Cuenca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña María Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de Zurich Insurance PLC Sucursal en España, S.A., presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrente. El procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de doña Berta , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de octubre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2017, muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario sobre responsabilidad civil por lesiones derivadas de acto médico, reclamando a las aseguradoras de la Clínica y del SESCAM, 826.976,80 euros, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , fijada en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, de forma que la sentencia tiene acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC .

Siendo la sentencia recurrible en casación por el cauce previsto en el artículo 477.2.2º LEC , procede examinar en primer lugar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

La sentencia recurrida con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto en síntesis condena solidariamente a las aseguradoras Zurich y Mapfre al pago de la indemnización (descontando importe de franquicia respecto de esta última) e intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro, hasta de la fecha de la consignación respecto de las cantidades consignadas y hasta el completo pago respecto por la cantidad pendiente.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en dos motivos:

A. Infracción del artículo 469.1.4.º en relación con el artículo 386 LEC y 24 de la Constitución

.

B. Infracción del artículo 469.1.2.º en relación con el artículo 218.1 LEC y 24 de la Constitución

.

Ya desde la formulación de los motivos, que obliga a la sala a entrar en la fundamentación o desarrollo argumental de los mismos para poder comprender lo que pretende la recurrente, el recurso incurre en causa de inadmisión por no cumplir los requisitos del escrito de interposición ( artículo 483.2.2.º LEC ) incumpliendo de inicio los requisitos del encabezamiento de los motivos. La naturaleza extraordinaria de este recurso determina la sujeción de su estructura y formulación a determinados requisitos el encabezamiento de cada uno de los motivos debe condensar sus elementos esenciales de manera que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, este necesidad exige que el encabezamiento de cada motivo contenga resumen de la infracción cometida, cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada. Debe también constar en el encabezamiento la identificación concreta de la indefensión material producida cuando el motivo se formula, como ocurre en el presente supuesto en el motivo primero, por el vía del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC .

Pero además entrando en el desarrollo argumental de cada motivo, el recurso extraordinario por infracción procesal, incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

En el motivo primero la parte recurrente muestra su discrepancia con la fecha desde la que se le imponen los intereses del articulo 20 LCS . Combate la presunción de su conocimiento del proceso penal previo en el que intervino SESCAM, que parte del error de considerar que el SESCAM, es siempre y en todo caso asegurado de Zurich, cuando sólo lo es en los términos y condiciones de la póliza, que fue aportada al presente proceso y de la que resulta la falta de cobertura de responsabilidad en aquel proceso. Expone las diferencias con el proceso penal en el que la aseguradora Zurich no fue llamada, ni tuvo conocimiento alguno sobre el proceso penal en el que el único acusado fue el médico, sin que el seguro con la SESCAM, alcance a la responsabilidad derivada de la actuación del centro concertado, expresamente excluida.

Este motivo incurre en carencia manifiesta de fundamento, en cuanto sustenta la infracción de la norma procesal invocada en la falta de cobertura que mantiene la recurrente. De esta forma altera el supuesto de hecho que considera erróneo y una vez modificado, alega infracción procesal que construye sobre un supuesto de hecho diferente. El recurrente niega de la cobertura del siniestro de acuerdo con la propia valoración que realiza de la póliza aportada, todo ello sin combatir en su caso de forma adecuada y mediante el correspondiente motivo la valoración de la prueba que lleva, según entiende la parte recurrente, a fijar un supuesto fáctico erróneo (cobertura del siniestro) y eludiendo en su caso la acción directa ejercitada por el tercero perjudicado.

En el motivo segundo la parte recurrente alega incongruencia interna de la sentencia que impone los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro cuando establece como hecho probado que no se tuvo conocimiento del siniestro por las aseguradoras hasta la tramitación del proceso penal. Entiende la aseguradora recurrente que, conforme a los hechos probados los intereses deben imponerse desde la interposición de la denuncia o desde la personación del SESCAM.

Este motivo incurre también en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento, porque la parte recurrente alega como incongruencia interna de la sentencia su discrepancia sobre el fondo; en primer lugar se tergiversa la argumentación de la sentencia que no declara hecho probado, como pretende la recurrente, el desconocimiento de la aseguradora recurrente hasta la tramitación del proceso penal, y en segundo lugar lo que combate es su discrepancia con el fondo manteniendo que concurre el supuesto de hecho de la excepción normativa que justifica la aplicación de la misma, cuestión sustantiva de aplicación de la norma que nada tiene que ver con la incongruencia interna.

Las alegaciones del recurrente a las posibles causas de inadmisión, su disconformidad con las valoraciones fácticas de la sentencia recurrida (años de proceso penal conociendo el siniestro, sin consignar cantidad alguna) no justifican la admisibilidad de los recursos extraordinarios que deben ajustarse a requisitos de forma y que se interponen desde la base de una interpretación propia de la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC , se estructura en un motivo único fundado en la infracción del artículo 20.6.3.º LCS .

Como ocurre en el recurso extraordinario por infracción procesal no se cumplen los requisitos del encabezamiento de los motivos, que en el recurso de casación se limita a la cita de la norma, sin resumen de la infracción cometida ( artículo 483.2.2.º LEC ).

No obstante la causa de inadmisión expuesta, entrando en el desarrollo argumental del motivo de casación el mismo incurre además en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (artículo 483.2.4.ª) por alterar la base fáctica y eludir la razón decisoria de la sentencia. En el desarrollo argumental del motivo la entidad recurrente cita y extracta la sentencia de esa sala de 15 de diciembre de 2010, recurso 1159/2007 , y con remisión a la argumentación del recurso extraordinario por infracción procesal mantiene que fijado por la sentencia que las aseguradoras tuvieron conocimiento del siniestro con el procedimiento penal, concurre el supuesto previsto en el artículo 26.6.3.º LCS y los intereses deben imponerse desde la fecha de la denuncia o desde la personación del SESCAM, pero en ningún caso desde la fecha del siniestro.

Pues bien, de nuevo el recurrente tergiversa la sentencia recurrida que no fija como hecho probado que la aseguradora no tuviera conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa, ni fija como hecho probado el día en que la aseguradora pudo tener conocimiento del siniestro. Lo que la sentencia recurrida declara es que pese a su conocimiento durante todo el proceso penal previo al ejercicio de la acción ejercitada en la demanda formulada frente a ella, no efectuó consignación alguna. Así la sentencia recurrida lo que argumenta es que:

[...] ambas aseguradoras conocieron la existencia del siniestro durante toda la tramitación del procedimiento penal y, sin embargo , y durante muchos años, ni siquiera realizaron una mínima consignación con arreglo a la información que ellas tenían entonces del suceso y conforme a los cálculos aproximados que ellas podían haber llevado a cabo [...]

.

De esta forma la aseguradora recurrente fija un dato fáctico que no fija la sentencia recurrida y elude otro que se integra en su razón decisoria como es la falta de consignación durante años pese a ese conocimiento, construyendo y exponiendo en definitiva un supuesto de hecho que no es el que fija la sentencia recurrida.

En cuanto a la cita de la sentencia de esta sala, la misma no ampara la solución que pretende el recurrente:

La doctrina mencionada supone, en suma, que incumbe a la aseguradora probar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, al objeto de que se tome en cuenta como término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa, no siendo suficiente que el perjudicado guardara silencio si la aseguradora conoció del siniestro por la comunicación del asegurado. Faltando la acreditación de la ausencia de conocimiento anterior, debe estarse a la regla general que fija el dies a quo del devengo en la fecha del siniestro.

Pues bien, los hechos probados de la sentencia ningún dato ofrecen sobre este previo conocimiento del siniestro por parte de la aseguradora, puesto que nada dice, limitándose a resolver sobre los intereses " con independencia de que a la entidad aseguradora se le transmitiera el siniestro" y en base a lo que califica de " correcta ponderación" , como argumento para situar el pago "desde la fecha de interposición de la demanda ", razón por la que existiendo mora no justificada, no resulta correcta la decisión de la Audiencia de fijar el dies a quo en fecha distinta de la del siniestro, como momento del que trae causa el derecho del perjudicado, y ello porque, con esos datos, no consta acreditado que no haya conocido el siniestro con anterioridad a la reclamación judicial, como exige el supuesto de hecho de la norma excepcional contemplada en el apartado III, de la regla 6ª del artículo 20 LCS

.

Las alegaciones del recurrente no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión del recurso de casación, que se interpone alterando el supuesto de hecho y eludiendo la razón decisoria de la sentencia recurrida, de manifiesto, la sentencia no declara acreditado que no conociera antes el siniestro, lo que sí considera probado es que lo conoció durante toda la tramitación del proceso penal.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Zurich Insurance PLC Sucursal en España, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 16 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Cuenca, sección 1.ª, en el rollo de apelación 50/2015 , dimanante del juicio ordinario 130/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Cuenca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala y por la Audiencia Provincial a las partes no personadas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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