SAP Cuenca 101/2015, 16 de Junio de 2015

PonenteJOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
ECLIES:APCU:2015:312
Número de Recurso50/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución101/2015
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00101/2015

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Civil nº 50/2015.

Juicio Ordinario nº 130/2013.

Juzgado-Upad de Primera Instancia nº 4 de Cuenca.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistrados:

Sr. D. Ernesto Casado Delgado.

Sra. Dª. María Victoria Orea Albares.

Ponente: Sr. Martínez Mediavilla.

SENTENCIA Nº 101/2015

En Cuenca, a 16 de Junio de dos mil quince.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 50/2015, los autos de Juicio Ordinario nº 130/2013, procedentes del Juzgado-Upad de Primera Instancia nº 4 de Cuenca, promovidos por Dª. Rosa, representada, tanto en la primera instancia como en la presente alzada, por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Rosario Pinedo Ramos y asistida por el Letrado D. Rafael Matas Cuéllar, contra la entidad MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., (denominación final referida por dicha entidad), representada, tanto en la primera instancia como en la presente alzada, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia Martorell Rodríguez y asistida por el Letrado

  1. Francisco Javier Jouve Fernández de Ávila, y contra ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., (denominación final referida por tal entidad), representada, tanto en la primera instancia como la presente alzada, por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Porres Moral y asistida por el Letrado D. Eduardo Asensi Pallarés, en reclamación de cantidad, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Rosa contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 17 de Noviembre de dos mil catorce ; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que la representación procesal de Dª. Rosa formuló demanda de Juicio Ordinario frente a las entidades MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

La situación fáctica que venía a deducirse de tal demanda era la siguiente:

.El Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, (SESCAM), tenía un concierto con el Centro Médico Clínica Alameda de Cuenca, (Centro privado). La demandante, nacida el NUM000 .1944, precisaba una intervención quirúrgica de menisco, en rodilla izquierda, y dado que no había posibilidad de intervención quirúrgica rápida en los centros propios del SESCAM en Cuenca, (en concreto en el Hospital Virgen de la Luz), se propuso a la actora, y ella aceptó, la derivación a la referida Clínica Alameda. Se le practicó a la actora la operación de menisco de rodilla izquierda, mediante artroscopia, en fecha 08.06.2004. La demandante presentó una querella criminal el 8 de Marzo de 2005 con ocasión de la situación en la que quedó su extremidad inferior izquierda. Tras instruirse las correspondientes Diligencias Previas, se celebró juicio en el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta capital. En él, con intervención del Ministerio Fiscal, aparecían como implicados el doctor Sr. Teodoro, (acusado), la actual demandante, (como acusación particular), Agrupación Mutual Aseguradora, (entidad responsable civil directa), Mapfre Industrial, S.A., (entidad responsable civil directa), el SESCAM, (responsable civil subsidiario), y Clínica La Alameda Júcar, S.L., (entidad responsable civil subsidiaria). En fecha 03.04.2012 el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad dictó Sentencia absolutoria, (declarada firme mediante Auto de 25.05.2012), en la que se establecieron los siguientes hechos probados:

>.

La referida demanda se dirige frente a MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., (que cubría la responsabilidad civil directa de Clínica Alameda Júcar, S.L.), y frente a ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., (que aseguraba la responsabilidad patrimonial del SESCAM).

En el suplico de la anteriormente referida demanda se solicitaba:

legal más el 50% del mismo durante los dos primeros años transcurridos desde la fecha de ocurrencia del siniestro y del 20% a partir de esos dos años iniciales y hasta el completo pago de la cantidad indemnizatoria fijada; y todo ello con condena a las demandadas al pago de las costas de la presente litis>>.

Las cantidades referidas en el párrafo anterior se desglosaban, (en el cuerpo de la demanda), del siguiente modo:

*por 50 puntos de secuelas, (en base a la Resolución de la Dirección General de Seguros de 17.01.2008; B.O.E. de 24.01.2008), 76.858,50 #;

*83.007,54 # por 1.582 días impeditivos y 1.614,25 # por 25 días de hospitalización; siendo el total de ambos conceptos de 84.621,79 #;

*86.000 # por incapacidad permanente total para la profesión habitual;

*86.000 # por adecuación de la vivienda; incluyendo el factor correspondiente a la dificultad para realizar las tareas del hogar;

*180,12 # por gastos según facturas.

La suma de todas esas partidas suponía un importe de 333.660,41 #.

Sobre esa cifra, (333.660,41 #), se añadía la solicitud de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; planteando una petición principal, (con el cómputo de intereses desde la fecha del siniestro), y otra subsidiaria, (con el cómputo de intereses desde la fecha de alta de la actora; habiéndose extendido el informe de sanidad por el Médico Forense el 24.11.2008). El resultado de la reclamación era el siguiente, (teniendo en cuenta que en la póliza de MAPFRE existía una franquicia; que según el folio 465 de las actuaciones era de 150 # por siniestro):

  1. Sin franquicia y computados a fecha del siniestro: 493.316,39 # a fecha de redacción de la demanda, (que lleva fecha de 27.03.2013), lo que hacía un total de principal más intereses de 826.976,80 #.

    A.BIS. Sin franquicia y computados desde la fecha de alta de la actora: 198.853,78 #, computados a la fecha de redacción de la demanda, (que, como ya se ha dicho, lleva fecha de 27.03.2013), lo que hacía un total de principal más intereses de 532.514,19 #.

  2. Descontada la franquicia y computados desde fecha del siniestro: 493.094,61 #; lo que hace un total de 826.605,02 #.

    B.BIS. Descontada la franquicia y computados desde la fecha de alta de la actora: 198.764,38 #; lo que hace un total de principal e intereses de 532.274,79 #.

    Se indicaba que en cualquier caso la cantidad reclamada seguiría devengando intereses del 20% anual desde la fecha de la demanda hasta el efectivo pago de la cantidad reclamada como principal.

    La representación procesal de la entidad MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., se opuso a la demanda. La representación procesal de la entidad ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., también se opuso a la demanda.

    El Juzgado-Upad de Primera Instancia nº 4 de Cuenca dictó Sentencia, en fecha 17 de Noviembre de dos mil catorce, en la que se condenó a las demandadas a abonar a la actora, conjunta y solidariamente, la cantidad de 77.757 #; cantidad que devengará únicamente los intereses de mora procesal del artículo 576 de la L.E.Civil .

    La decisión del Juzgador a quo se basó, en síntesis, en lo siguiente:

    .Mediante Auto de 21.03.2014 el Juzgador de primera instancia desestimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que había venido a invocarse por las demandadas. En la Sentencia, (y tras rechazar la prescripción y la invocada por Zurich falta de cobertura), vino a establecerse que lo que se había producido con respecto a la actora era un retraso en la atención postoperatoria, una deficiente atención postoperatoria, permitiendo ello fijar una responsabilidad por pérdida de oportunidad. Para concretar el cálculo de dicha responsabilidad, el Juzgador a quo, (que en Auto 10.12.2014, -en el que se rechazó una aclaración de la Sentencia pedida por la parte demandante-, vino a indicar que había asumido los daños, lesiones y secuelas que tomó en consideración la acusación particular en el procedimiento penal), partió de la cantidad de 259.190,04 # que la propia parte ahora actora había establecido en su escrito de acusación del procedimiento penal; aplicando sobre ello un porcentaje del 30%, al considerar que el retraso en la atención postoperatoria no fue nimio o irrelevante pero que tampoco había sido especialmente grosero o extraordinario, (concediendo por tanto como indemnización un 30% de 259.190,04 #; es decir; 77.757 #). El Juzgador consideró que no procedía aplicar el interés del artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro ; y ello porque el pleito civil venía marcado por una Sentencia absolutoria recaída en un procedimiento penal y porque la existencia y cuantificación de la pérdida de oportunidad exigía razonablemente la decisión judicial.

Segundo

Que, notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de Dª. Rosa se interpuso contra ella recurso de apelación.

Con dicho recurso viene a solicitarse:

>.

Tal recurso, (tras realizar un alegato previo en el que se hace constar que no se está de acuerdo con que las circunstancias de hecho establezca una responsabilidad por pérdida de oportunidad, que se discrepa con la liberación del pago de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y que se está disconforme con haberse fijado una cantidad en función de la pérdida de oportunidad), se basa, en síntesis, en lo siguiente:

  1. Defectuosa prestación sanitaria. Viene a indicarse en tal motivo, en esencia, que no existe prueba alguna de que la afectación de la arteria y vena poplítea se deba a una actuación ajena al cirujano; añadiéndose que no se informó a la paciente con el debido detalle en el consentimiento informado.

  2. Consecuencias lesivas de la defectuosa prestación sanitaria. Viene a...

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