ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:11499A
Número de Recurso2625/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 2625/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROV.CIVIL SECCIÓN N. 5 DE GRANADA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: CME/MJ

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2625/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D.ª Cristina Álvarez Pérez

D. Alejandro González Salinas

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Lucas presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 28 de julio de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta) con fecha 10 de julio de 2015, en el rollo de apelación n.º 180/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 452/2009, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Guadix.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de julio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2015 se tuvo por personado al procurador D. Alejandro González Salinas en nombre de D. Jose Ramón y D.ª Josefa en concepto de parte recurrida. Por diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2015 se tuvo por parte en concepto de recurrente a D. Lucas representado por la procuradora D.ª Cristina Álvarez Pérez.

CUARTO

Mediante providencia de 18 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escrito de 6 de noviembre de 2017 la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda presentada por D. Jose Ramón y D.ª Josefa contra D. Lucas en reclamación de la cantidad de 17.268,21 euros más intereses legales en concepto de indemnización por los daños sufridos como consecuencia del accidente de tráfico causado por el perro propiedad del demandado.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a D. Lucas al abono de la cantidad de 16.132,88 euros más el interés legal.

D. Lucas presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta) dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2015 por la que desestima el recurso formulado por considerar acreditado que la causa del accidente fue el alcance por la motocicleta al perro propiedad del demandado.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurrente ha interpuesto recurso de casación.

El recurso de casación contiene dos motivos. En el primer motivo se denuncia la infracción del art. 57 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , el art. 2.3 de la Ley de Carreteras de 1988 y la aplicación indebida del art. 1905 CC . En el segundo motivo se alega interés casacional por existir sentencias que mantienen una posición contraria a la sostenida en la sentencia recurrida.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar.

El recurso no puede prosperar, en primer lugar, por falta de las formalidades propias del recurso de casación. La parte recurrente articula su recurso en dos motivos, dedicando el primero de ellos a la denuncia de las normas que considera infringidas y el segundo motivo al interés casacional. Tal modo de estructurar el recurso no es correcto, pues este debe articularse en motivos, pero dedicando cada uno de ellos a una concreta infracción junto con la modalidad de acceso a la casación en que se apoya el motivo, y no, como realiza la parte recurrente, dividiendo en dos motivos distintos la norma o normas infringidas y la modalidad de casación.

Asimismo, el recurso incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento porque no se acredita el interés casacional. Habida cuenta de la defectuosa forma del recurso, en el primer motivo no se indica, y mucho menos se acredita, la modalidad de acceso a la casación. Y en el segundo motivo tampoco se llega a acreditar el interés casacional porque el recurrente invoca como infringidas la SAP de Salamanca de 4 de marzo de 2003 , la STSJ de Castilla y León de 24 de junio de 2006 las SSAN de 22 de octubre de 2002, de 11 de noviembre de 2003, de 16 de junio de 2005 y de 6 de mayo de 2008, sentencias que no permiten acreditar el interés casacional por varios motivos. En primer lugar, las sentencias invocadas no se citan correctamente, pues es necesario que además de la fecha, se indique el número de sentencia o, en su defecto, el número de recurso, circunstancia que se omite en todas las sentencias citadas. Pero además, tales sentencias no permiten acreditar el interés casacional porque no demuestran ni la oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, ni la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Con relación a la primera, el recurrente debería haber invocado o bien una sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, o dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo que resuelvan el mismo supuesto de forma contraria a como lo hace la sentencia recurrida. Respecto de la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, la parte recurrente debería haber invocado al menos dos sentencias de una misma sección de una Audiencia Provincial que resuelvan un mismo problema jurídico en un determinado sentido y al menos otras dos sentencias de otra sección de una Audiencia Provincial que resuelvan la misma cuestión jurídica de manera dispar. Nada de esto realiza el recurrente, y no siendo posible reconducir las sentencias invocadas a ninguna de estas dos modalidades de interés casacional que se acaban de indicar, debe apreciarse causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional.

Finalmente, el motivo tampoco puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica, con omisión de hechos que han sido probados y con apoyo en otros hechos que no han quedado acreditados. La parte recurrente basa su recurso de casación en que la causa del accidente ha sido la existencia de desperfectos en el sistema de protección de la autovía. Frente a tal planteamiento, la sentencia recurrida considera acreditado que la causa del accidente fue la irrupción del perro propiedad del recurrente en la autovía, con el consiguiente alcance por parte de la motocicleta, lo que determina la responsabilidad del propietario con base en el art. 1905 CC . Tal alteración de la base fáctica de la sentencia realizada por el recurrente constituye una causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Lucas contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta) con fecha 10 de julio de 2015, en el rollo de apelación n.º 180/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 452/2009, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Guadix.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR