ATS, 7 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:11432A
Número de Recurso1136/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 07/12/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1136/2017

Materia: URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Jose Juan Suay Rincon

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por: jas

Nota:

R. CASACION núm.: 1136/2017

Ponente: Jose Juan Suay Rincon

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 7 de diciembre de 2017.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia de fecha 18 de noviembre de 2016, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo nº 176/2013 interpuesto por la representación procesal de la mercantil MAPALOMAS RESORT, S.L., contra el "Plan de Modernización, Mejora e Incremento de la Competitividad del Sector Turístico de San Bartolomé de Tirajana-Maspalomas-Costa Canaria", aprobado por Decreto del Gobierno de Canarias 90/2013, de 22 de noviembre, que se declara nulo.

SEGUNDO

Por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en la representación legal que ostenta, se presentó escrito de preparación del recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, vino a concretarse las siguientes infracciones que se denuncian: i) los artículos 9 CE , 14 y 15.4 del TRLS 2/2008 en relación con la exigibilidad retroactiva del informe de sostenibilidad económica para las actuaciones de dotación; ii) los artículos 24 CE , 62 de la Ley 30/1992 , DA Segunda , Cuatro, de la Ley 13/2003 reguladora del contrato de concesión de obras públicas, en relación con los artículos 112 a ) y 117 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , sobre la exigibilidad del informe preceptivo y vinculante de la Administración del Estado en relación con la aprobación de los planes y normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación o revisión; y iii) los artículos 9 y 14 CE , artículos 8, 9,14 y 16 del TRLS 2/2008, en relación con los artículos 13 y 16 del plan objeto de impugnación y su determinación de la equidistribución de beneficios y cargas de los propietarios afectados.

Argumenta la Administración recurrente que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme al artículo 88.3.c) de la Ley Jurisdiccional , teniendo en cuenta la naturaleza de los planes de urbanismo como disposiciones de carácter general y la declaración de nulidad del instrumento de planeamiento urbanístico acordada por la Sala de instancia en relación con el concreto instrumento de planeamiento impugnado ante ella, además de concurrir los supuestos de la letra e) de este mismo precepto por impugnarse una sentencia que resuelve un recurso contra una disposición del Gobierno de Canarias, y los supuestos de las letras b ), c ) y g) del artículo 88.2 LJCA por cuanto, respectivamente, la doctrina de la sentencia resulta dañosa para los intereses generales, afecta a un gran número de situaciones y combate una disposición de carácter general.

TERCERO

Por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, en la representación legal que ostenta, se presentó escrito de preparación del recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, vino a concretarse las siguientes infracciones que se denuncian: los artículos 15.4 y 16 del TRLS 2/2008 y los artículos 112.a ) y 117 de la Ley de Costas , en relación con las misma cuestiones ya expresadas en el escrito de preparación de la Comunidad Autónoma de Canarias entes mencionado.

Argumenta el Ayuntamiento recurrente que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme al artículo 88.3.c) y e) por cuanto la sentencia anula un plan urbanístico que tiene naturaleza de disposición general y, además, se trata de una disposición aprobada por el Gobierno de la Comunidad Autónoma.

CUARTO

Por último, la Letrada del Cabildo Insular de Gran Canaria, en la representación legal que ostenta, se presentó escrito de preparación del recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, vino a concretarse las siguientes infracciones que se denuncian: i) infracción del artículo 9 de la Constitución Española , 2.3 y 3.1 del CC y los artículo 14 y 15.4 del TR 2/2008 ; ii) infracción del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de la Disposición Adicional Segunda Cuatro de la Ley 13/2003, de 23 de mayo , reguladora del contrato de concesión de obras públicas, en relación con los artículos 112 y 117 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas ; y iii) infracción de los artículos 9 y 14 CE en relación con los artículos 8 , 9 , 14 y 16 del TR 2/2008 .

Argumenta el Cabildo recurrente que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme al artículo 88.3.c) y e) y artículo 88.2.b) y c).

QUINTO

Mediante sendos autos de 8 de febrero y otro de 19 de febrero de 2017, la Sala de instancia tuvo por preparado los recursos de casación de la Comunidad Autónoma de Canarias y del Cabildo Insular de Gran Canaria, de una parte, y del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de otra, respectivamente, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo.

SEXTO

Por escrito de 11 de abril de 2017 se personó ante esta Sala del Tribunal Supremo, en concepto de parte recurrida, la mercantil MAPALOMAS RESORT, S.L., interesando que se entendieran con ella las sucesivas diligencias.

SÉPTIMO

Presentados los mencionados escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En primer lugar, conviene poner de manifiesto que el escrito de preparación cumple con los requisitos formales que prevé el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , identificando las normas que la parte considera infringidas y su relevancia en punto a la fundamentación de la resolución impugnada.

Una vez constatada por la Sala la debida cumplimentación de los requisitos formales del escrito de preparación, procede verificar si la parte ha fundamentado, con singular referencia al caso, que concurre, en concreto, alguno de los supuestos previstos en el artículo 88.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional que invoca.

SEGUNDO

Como uno de los supuestos determinantes de la presunción de la existencia de un interés casacional objetivo tipifica el artículo 88.3 c) LJCA aquéllos en que la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general.

Y a diferencia de otros de los supuestos igualmente contemplados en el precepto legal antes mencionado -concretamente los establecidos en sus letras a), d) y e), en que cabe inadmitir el recurso por la inexistencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, desvirtuando de este modo la presunción inicialmente establecida ante la falta (manifiesta) de dicho interés-, en el que establece la letra c) del artículo 88.3 únicamente cabe enervar la presunción inicialmente prevista con base a lo asimismo establecido a continuación en dicha letra c) del referido precepto, esto es, si la disposición anulada, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente.

Teniendo presente, pues, la naturaleza de los planes de urbanismo como disposiciones de carácter general -a los efectos de la Ley jurisdiccional, hemos de recordar que el artículo 42 LJCA establece que "Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluídos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, ....", y que, además, es objeto del presente recurso de casación un pronunciamiento anulatorio del plan impugnado acordado en la instancia, hemos de concluir, por consiguiente, que sólo si apreciáramos con toda evidencia que la anulación carece de trascendencia suficiente podría llegarse a inadmitir dicho recurso.

Y desde luego no cumple alcanzar esta conclusión en este caso, porque la parte recurrente no ha alcanzado a acreditar la concurrencia de la excepción que permitiría eludir la aplicación de la presunción establecida con carácter general. Al menos, pues, no puede deducirse de lo expuesto que, con toda evidencia, la anulación de la disposición impugnada carece de suficiente trascendencia; y por esta razón es por lo que hemos de proceder en este trance a la admisión del presente recurso, ya que, como decimos, no concurre la sola excepción legalmente prevista que podría dar lugar a su eventual inadmisión.

Y sin que, por lo demás, a ello sean óbice los términos en que se plantea la cuestión controvertida en casación, en la medida en que, insistimos, no están previstas otras excepciones a la admisión del recurso que la ya indicada antes (que la anulación del plan acordada carezca con toda evidencia de transcendencia).

A esta misma conclusión hemos llegado en nuestro Auto de 20 de noviembre de 2017 (R.Queja 585/2017) en relación con un recurso de queja planteado precisamente a propósito de una resolución del mismo Tribunal de instancia del que procede la sentencia ahora impugnada, en relación, por lo demás, con el mismo instrumento de planeamiento que aquí nos ocupa.

La concurrencia de este supuesto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia exime a la Sala de analizar si asimismo concurre aquél otro que también ha sido invocado por las partes en estas actuaciones.

TERCERO

El artículo 90.4 de la Ley Jurisdiccional establece, en su primer inciso, que " los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabajo en el recurso ".

Conforme al precepto citado, por tanto, procede también concretar la cuestión planteada que presenta un interés casacional objetivo; si bien, en este caso, en los términos requeridos por el artículo 88.3.c ) y e) LJCA , que, como venimos insistiendo, establece una presunción de la existencia de dicho interés que no puede soslayarse, a salvo la concurrencia de la sola excepción asimismo legalmente prevista; lo que desde luego no es el caso en el supuesto examinado, como ya hemos indicado.

Teniendo presente lo que acaba de indicarse, la cuestión controvertida consistiría en determinar si atendidas las circunstancias del caso y la normativa del plan anulado podía apreciar la Sala de instancia como causa de nulidad: i) la vulneración del artículo 15.4 del TRLS 2/2008 en relación con la exigibilidad del informe o memoria de sostenibilidad económica que debe garantizar analíticamente que los gastos de gestión y mantenimiento de las infraestructuras y servicios en ése sector o ámbito espacial pueden ser sustentados por las Administraciones públicas; ii) el incumplimiento de los artículos 112.a y 117 de la Ley 22/1988, de Costas en relación con la exigibilidad del informe preceptivo y vinculante de la Administración del Estado respecto de la aprobación de los planes y normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación o revisión; y iii) la infracción del artículo 16 del TRLS 2/2008 en relación con la determinación de la equidistribución de beneficios y cargas de los propietarios.

En su virtud,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir los recursos de casación que, tramitados con el nº 1136/2017, han sido preparados por Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, por la Letrada del Cabildo Insular de Gran Canaria y por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana contra la sentencia dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 18 de noviembre de 2016 en el recurso contencioso-administrativo nº 176/2013 .

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y las normas jurídicas que serán objeto de interpretación en sentencia son las respectivamente indicadas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

    Esto es, la cuestión que precisa ser esclarecida consiste en determinar:

    "si atendidas las circunstancias del caso podía apreciar la Sala de instancia como causa de nulidad del plan la falta de informe de sostenibilidad económica; la omisión del informe preceptivo y vinculante de la Administración General del Estado competente en materia de costas; y el principio de distribución de beneficios y cargas".

    Y, por otra parte, las normas que deberán ser objeto de interpretación son:

    "Los artículos 15.4 y 16 del TRLS aprobado por RDLeg, 2/2008 y los artículos 112.a y 117 de la Ley 22/1988, de Costas , y ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso".

  3. ) Para la sustanciación del recurso, comuníquese esta resolución a la Sala de instancia y remítanse las actuaciones a la Sección quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 90.6 y 92.1 de nuestra Ley jurisdiccional .

  4. ) No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

  5. ) Publíquese este auto en página web del tribunal Supremo.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

    Dª Ines Huerta Garicano

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