STSJ Extremadura 680/2017, 7 de Noviembre de 2017

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2017:1216
Número de Recurso590/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución680/2017
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00680/2017

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2017 0000449

Equipo/usuario: MAG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000590 /2017

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000212 /2017

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Lázaro, Gabriela

ABOGADO/A: JOSE PABLO IGLESIAS FERNANDEZ, JOSE PABLO IGLESIAS FERNANDEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, MIRAT TRANSPORTES SLU, Segundo, Luis Manuel, Alfredo, UGT

ABOGADO/A:, DAVID CASCON GOMEZ, CARLOS ALBERTO MONTERO JUANES, CARLOS ALBERTO MONTERO JUANES, CARLOS ALBERTO MONTERO JUANES, JOSE PABLO IGLESIAS FERNANDEZ

PROCURADOR:,, ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ, ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ, ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,,,

ILMOS.SRES. MAGISTRADOS

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CACERES, a Siete de Noviembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA de lo SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 680/17

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Ltdo. D. José Pablo Iglesias Fernandez, en nombre y representación de DOÑA Gabriela Y DON Lázaro, contra la sentencia de fecha 10/7/2017, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 01 de CACERES en el procedimiento número 212/2017, seguido a instancia de DON Segundo, DON Luis Manuel Y DON Alfredo frente a los recurrentes, a MIRAT TRANSPORTES SLU Y UGT, siendo parte el Ministerio Fiscal y Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU,

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DON Segundo, DON Luis Manuel Y DON Alfredo, presentaron demanda contra DOÑA Gabriela Y DON Lázaro, MIRAT TRANSPORTES SLU, Y UGT, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha 10/7/2017 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: El 17 de febrero de 2017, con el concurso de 23 obreros de los 37 de la plantilla de la codemandada MIRAT TRANSPORTES SLU convocaron para el siguiente 12 de marzo de 2017 a las 12.30 horas asamblea extraordinaria de trabajadores con el objeto de proceder a la revocación del mandato de los delegados de personal Gabriela y Lázaro . Entre los convocantes figuraban los hoy actores Segundo

, Luis Manuel, Alfredo, los cuales, en su momento, no eligieron a los delegados de personal que se trataba de revocar. SEGUNDO: El día señalado para la celebración de la asamblea, excluidos los actores por decisión de la presidencia por el motivo que se dice, 12 obreros votaron por la revocación y 5 en contra, fracasando la propuesta. TERCERO: Presentada papeleta de conciliación, el acto resulta sin avenencia. CUARTO: Los actores estaban incluidos en el censo de trabajadores con derecho a voto en el trámite de preparación de la asamblea ad hoc."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMANDO la demanda interpuesta por Segundo, Luis Manuel, Alfredo contra UGT, Gabriela, Marcial, Lázaro

, MIRAT TRANSPORTES SLU, FISCALÍA PROVINCIAL DE CÁCERES y en virtud de lo que antecede, declaro la nulidad de la asamblea de 12 de marzo de 2017 celebrada en el seno de la empresa cuyo único objeto era revocar a los delegados de personal Gabriela y Lázaro . Particípese a la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 26/9/2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a Recurso de suplicación, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres de fecha 10 de julio de 2017 y recaída en materia de Derechos Fundamentales.

SEGUNDO

Dos son los motivos impugnatorios, el primero de ellos al amparo del art 193 b) de la LRJS . Se solicita la adición de un nuevo hecho probado, el quinto en el sentido que se expone en el Recurso. Asimismo se entiende con cobijo en el apartado c) del art 193 que ha existido infracción normativa, en concreto del art 67,3 del RD 2/2015 del ET. La parte contraria impugna.

Pues bien, comenzando por la primera de las cuestiones, se hace preciso recordar al efecto que, como viene manteniendo la Jurisprudencia de manera reiterada y conforme, para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los siguientes requisitos:

  1. Que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico.; 2º.se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3º.se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el TS tiene declarado que "la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso"...

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