STSJ Castilla y León 1242/2017, 6 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
ECLIES:TSJCL:2017:3907
Número de Recurso841/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1242/2017
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 01242/2017

Equipo/usuario: LPZ

N.I.G: 47186 33 3 2016 0105516

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000841 /2016 LP

Sobre: AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

De D./ña. Juan Miguel, Flor

ABOGADO MANUEL MENDEZ ROBLES,

PROCURADOR D./Dª. MARIA MONTSERRAT PEREZ RODRIGUEZ,

Contra D./Dª. CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA N.º 1242

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, seis de noviembre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso nº 841/2016 en el que se impugna:

La Orden de 22 de Julio de 2016, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se desestima el recurso de alzada presentado contra el acuerdo de 16 de diciembre de 2015 de concentración parcelaria de la demarcación 7 de la zona del páramo bajo de León (Laguna de Negrillos) y se levanta la suspensión de la ejecución de dicho acuerdo de concentración parcelaria.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: DON Juan Miguel Y DOÑA Flor, representados por la Procuradora Sra. Pérez Rodríguez y asistidos por el Letrado Sr. Méndez Robles,

Como demandada: la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia estimatoria de la demanda y se proceda a declarar la nulidad y disconformidad con el ordenamiento jurídico de las resoluciones impugnadas y, en consecuencia, se proceda a declarar, asignar y entregar, a los actores la nueva parcela de reemplazo de este proceso de concentración parcelaria tal y como se recoge en el informe pericial emitido en fecha 14 de enero de 2016, por el perito D. Emilio .

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba fueron practicadas las pertinentes propuestas por las partes. Se dio traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones y efectuado dicho trámite quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de día para votación y fallo lo que se ha llevado a cabo el día 25 de octubre de 2017.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Orden de 22 de Julio de 2016, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se desestima el recurso de alzada presentado contra el acuerdo de 16 de diciembre de 2015 de concentración parcelaria de la demarcación 7 de la zona del páramo bajo de León (Laguna de Negrillos) y se levanta la suspensión de la ejecución de dicho acuerdo de concentración parcelaria.

En la resolución impugnada se aprueba el acuerdo de concentración parcelaria de la zona y la relación de las fincas de reemplazo adjudicadas.

SEGUNDO

La parte actora pretende en este recurso la anulación de la resolución recurrida y la realización de nuevas adjudicaciones en los términos que indica en su demanda con remisión al informe pericial aportado.

Alega para ello que las resoluciones impugnadas son nulas de pleno derecho por cuanto se ha causado indefensión a los recurrentes, transgrediendo sus derechos constituciones y, además, prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Considera que las resoluciones impugnadas violentan lo recogido en los arts. 1, 2, 3 y 34 de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León. Añade que se contienen falsedades como la atribución al recurrente D. Juan Miguel de la autoría de la denominada alegación nº 85 y en la que, además, falta la firma de su esposa también titular de las parcelas afectadas. Que la alegación realizada por ellos es la nº 86 donde solicitan la atribución como finca de reemplazo lo contenido en el Informe pericial emitido por el Perito D. Emilio, que es lo que piden en este recurso. Que no es cierto que no resulten perjudicados con la atribución de las parcelas, como también demuestra el aludido informe pericial. Han sufrido un perjuicio en las atribuciones con respecto a las aportaciones, y se ha vulnerado el principio de igualdad respecto de otros propietarios.

La Administración demandada, rebatiendo tales argumentos, interesa la desestimación de la demanda.

TERCERO

Con carácter previo al examen de la demanda y a fin y efecto de situar correctamente la controversia suscitada conviene recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 2003 (recurso 5495/2000) que dice: doctrina de esta Sala (sentencias de 11 de octubre de 1988 EDJ 1988/7953, 29 de noviembre de 1988 EDJ 1988/9434, 17 de febrero de 1990 EDJ 1990/1658, 27 de octubre de 1990 EDJ 1990/9780, 5 de noviembre de 1991, 16 de marzo de 1995 EDJ 1995/1443, 28 de junio de 1996 EDJ 1996/5815 y 14 de octubre de 1996 EDJ 1996/6809, entre otras), el régimen peculiar de impugnación de los acuerdos de concentración parcelaria establecido en el artículo 218 de la ley de Reforma y Desarrollo Agrario es un reflejo de la complejidad de intereses presentes en acuerdos de esta naturaleza y de la existencia de un principio esencial de conservación de la nueva ordenación legal de la propiedad que informa la regulación legal de la concentración y se ajusta a los siguientes principios:

  1. Los acuerdos de concentración parcelaria, sólo son susceptibles de recurso contencioso-administrativo, según el artículo 218 de la ley de Reforma y Desarrollo Agrario, en dos casos: a) por vicio en el procedimiento -que debe tener carácter sustancial- y b) por lesión en la apreciación del valor de las fincas en más de la sexta parte.

  2. En la...

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