STSJ Comunidad de Madrid 723/2017, 31 de Octubre de 2017

PonenteJOSE RAMON CHULVI MONTANER
ECLIES:TSJM:2017:11297
Número de Recurso20/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución723/2017
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2016/0000014

RECURSO 20/2016

SENTENCIA NÚMERO 723/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Pedro Quintana Carretero.

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

------------------- En la Villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 20/2016, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representado por la Procuradora Dª. Enriqueta Salman-Alonso Khouri y dirigida por el Letrado D. Silverio Fernández Polanco, contra los Acuerdos 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento

de Madrid de 29 de octubre de 2015, sobre organización y competencias (BOCM nº 267, de 10 de noviembre de 2015.

Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de enero de 2016, el COLEGIO OFICIAL DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID presentó recurso contenciosoadministrativo contra los Acuerdos 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid de 29 de octubre de 2015, sobre organización y competencias (BOCM nº 267, de 10 de noviembre de 2015).

Tras los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2016, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando se dictara sentencia por la que se declaren nulos los acuerdos impugnados 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44, en lo relativo a la determinación de los órganos competentes para el ejercicio de las funciones de fe pública, al no respetar la reserva de tal función a los funcionarios con habilitación de carácter nacional.- Subsidiariamente, se solicita que se declaren nulos los acuerdos impugnados en lo relativo a la determinación de los órganos competentes para el ejercicio de las funciones de fe pública, al permitirse su ejercicio a titulares de órganos que ni siquiera han de tener la condición de funcionarios públicos.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 26 de octubre de 2016, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se acuerde la inadmisibilidad del recurso o, en su caso, se desestime, y declare la conformidad a Derecho de los Acuerdos recurridos.

TERCERO

Recibido el pleito a aprueba y practicada la propuesta y declarada pertinente, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 17 de octubre de 2017, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de los siguientes Acuerdos de 29 de octubre de 2015, de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, por los que - entre otros extremos- se determinan los órganos competentes para el ejercicio de las funciones de fe pública:

Núm. 32. Acuerdo de 29 de octubre de 2015, de la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid de organización y competencias del Área de Gobierno y Equidad, Derechos Sociales y Empleo.

Nº 33. Acuerdo de 29 de octubre de 2015, de la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid de organización y competencias del Área de Gobierno de Coordinación Territorial y Asociaciones.

Nº 34. Acuerdo de 29 de octubre de 2015, de la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid de organización y competencias de los Distritos.

Nº. 36. Acuerdo de 29 de octubre de 2015, de la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid de organización y competencias del Área de Gobierno de Portavoz, Coordinación de la Junta de Gobierno y Relaciones con el Pleno.

Nº 37.- Acuerdo de 29 de octubre de 2015, de la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid de organización y competencias del Área de Gobierno de Economía y Hacienda.

Nº 38. Acuerdo de 29 de octubre de 2015, de la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid de organización y competencias del Área de Gobierno de Salud, Seguridad y Emergencias.

Nº 39. Acuerdo de 29 de octubre de 2015, de la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid de organización y competencias del Área de Gobierno de Participación Ciudadana, Transparencia y Gobierno Abierto.

Nº 40. Acuerdo de 29 de octubre de 2015, de la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid de organización y competencias del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible.

Nº 41. Acuerdo de 29 de octubre de 2015, de la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid de organización y competencias del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad.

Nº 42. Acuerdo de 29 de octubre de 2015, de la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid de organización y competencias del Área de Gobierno de Cultura y Deportes.

Nº 43. Acuerdo de 29 de octubre de 2015, de la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid de organización y competencias de la Gerencia de la Ciudad.

N° 44. Acuerdo de 29 de octubre de 2015, de la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid de organización y competencias de la Coordinación General de la Alcaldía.

Si bien inicialmente se impugnó también el Acuerdo nº 35, en el suplico de la demanda se excluyó tal impugnación.

El Colegio recurrente considera que los acuerdos recurridos son nulos de pleno derecho conforme al artículo

62.2 LRJPAC. Considera evidente que todos los acuerdos, salvo el n° 35, permiten el ejercicio de fe pública sin respetar su reserva a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional; permitiendo además que tal potestad sea ejercida, en algunos casos, por quienes ni siquiera ostenten la condición de funcionarios públicos. Por esta razón en el suplico se articulan subsidiariamente dos pretensiones. La principal es que se anulen los acuerdos por ambas razones. Sólo, subsidiariamente, si la Sala llegase a la conclusión de que el Ayuntamiento de Madrid tuviese la posibilidad de otorgar funciones de fe pública a funcionarios que no posean la habilitación de carácter nacional, se articulará la pretensión, con el carácter antes indicado, en cuanto que los acuerdos recurridos permiten el ejercicio de la fe pública a titulares de órganos que ni siquiera han de tener la condición de funcionarios públicos.

El Ayuntamiento demandado se opone al recurso alegando, en primer lugar, su inadmisibilidad por falta de interés legítimo del Colegio recurrente. En cuanto al fondo se opone alegando, en esencia (luego ampliaremos sus consideraciones), que los Acuerdos recurridos tienen amparo en el artículo 55 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid y en el Reglamento por el que se regulan las funciones de fe pública del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos públicos de 29 de septiembre de 2008.

SEGUNDO

Lo primero que debemos analizar es la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento de Madrid por falta de legitimación activa de la Asociación recurrente, conforme al apartado b) del art. 69 LJCA en relación con el art. 45.2 y 19 del mismo texto legal, por ausencia de interés legítimo. Considera que ni existe una acción pública, ni se alcanza a comprender cómo puede perjudicar a los colegiados en sus intereses profesionales el que los acuerdos impugnados determinen los órganos competentes para el ejercicio de la fe pública, ya que no existe ninguna otra determinación.

Esta alegación debe desestimarse.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de julio de 2.009 recuerda el concepto general del interés legítimo afirmando que "Así la STC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 3 nos recuerda que en relación al orden contenciosoadministrativo, ha precisado "que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3 )"."

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