STSJ Comunidad de Madrid 573/2022, 5 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 573/2022 |
Fecha | 05 Octubre 2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2021/0040392
RECURSO Nº 424/2021
SENTENCIA Nº 573
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
----Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid a cinco de octubre dos mil veintidós.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso administrativo número 424 de 2021, interpuesto por el "Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de la Comunidad de Madrid" representado por la Procuradora doña María del Carmen Giménez Cardona y asistido por el Letrado don Silverio Fernández Polanco frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de 1 de junio de 2021, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico 6/2021, de 1 de junio de 2021, de los Distritos del Ayuntamiento de Madrid publicado en el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid n° 8910 de 6 de Junio de 2021 y en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid nº 142 de esa misma fecha. Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial doña Ángela García Sánchez.
Que previos los oportunos trámites la Procuradora doña María del Carmen Giménez Cardona en nombre y representación de la "Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de la Comunidad de Madrid" formalizó demanda el día 11 de noviembre de 2021, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día y previos los trámites legales dicte sentencia por la que Sentencia en la que dicte sentencia por la demanda y, previos los trámites pertinentes, se dicte sentencia en la que con estimación del recurso declare no ser conforme a Derecho el reglamento impugnado, declarando la nulidad de su artículo 66, en los términos del Fundamento Final de esta demanda. Todo ello, con expresa condena en costas a la administración demandada.
Que asimismo se confirió la Letrada Consistorial doña Ángela García Sánchez en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 16 de diciembre de 2021 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia por la que desestime el recurso y declare la conformidad a Derecho de los Acuerdos recurridos y con condena en costas al recurrente.
Por auto de 20 de diciembre de 2021 se acordó recibir el recurso contencioso-administrativo a prueba, y admitir la prueba documental propuesta, teniéndose por reproducidos documentos aportados en las actuaciones y, los que integran el expediente administrativo
Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 29 de septiembre de 2022 a las 10,00 horas, día y hora en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
La Procuradora doña María del Carmen Giménez Cardona en nombre y representación del " Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de la Comunidad de Madrid" interpone recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de 1 de junio de 2021, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico 6/2021, de 1 de junio de 2021, de los Distritos del Ayuntamiento de Madrid publicado en el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid n° 8910 de 6 de Junio de 2021 y en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid nº 142 de esa misma fecha.
En concreto se hace referencia a los artículos 65 y 66 del citado reglamento que establecen que
Artículo 65. La Intervención Delegada.
Cada distrito contará con un interventor delegado a quién corresponde, bajo la dependencia orgánica y funcional de la Intervención General y por delegación de ésta, la realización de las funciones de fiscalización y control respecto de las actuaciones de gestión económica que sean competencia del coordinador del distrito, del concejal-presidente o de la Junta Municipal del Distrito.
Artículo 66. Nombramiento.
El interventor delegado de cada Junta Municipal de Distrito será nombrado a propuesta de la Intervención General entre funcionarios de carrera pertenecientes al Grupo A1.
Y se solicita la declaración de nulidad de este último precepto.
El Colegio recurrente considera que el Acuerdo recurrido es nulo de pleno derecho pues afirma que la figura del Interventor Delegado del tiene como función principal "la realización de las funciones de fiscalización y control respecto de las actuaciones de gestión económica que sean competencia del coordinador del distrito, del concejal-presidente o de la Junta Municipal del Distrito"; es decir, que según afirma que la Ley 7/1985, de 2 de abril reserva a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional y sin embargo el Sin embargo, el artículo 66 del citado reglamento orgánico no reserva dichos puestos a funcionarios de Administración Local de habilitación de carácter nacional, sino que prevé que cualquier funcionario de carrera del Grupo A1, pueda ocupar esos puestos.
Argumenta que conforme al artículo 92 bis de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, introducido por la Ley 27/2013 de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración local, las funciones intervención está reservada a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, sin que ello se le pueda oponer el artículo 55 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, pues dicho artículo quedó derogado en virtud de la disposición adicional segunda
de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, puesto que el citado artículo "Artículo 92 bis de la 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local establece que respecto a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional.
1 . Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional:
-
La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.
-
El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.
Entiende que La figura del Interventor Delegado del Distrito cobra una relevancia fundamental porque, como hemos visto, tiene como función principal "la realización de las funciones de fiscalización y control respecto de las actuaciones de gestión económica que sean competencia del coordinador del distrito, del concejalpresidente o de la Junta Municipal del Distrito"; es decir, que la Ley 7/1985, de 2 de abril reserva a funcionarios de Administración Local de habilitación de carácter nacional pero no reserva dichos puestos a funcionarios de Administración Local de habilitación de carácter nacional, sino que prevé que cualquier funcionario de carrera del Grupo A1, pueda ocupar esos puestos, funciones que afecta a la función interventora a que se refiere el artículo 214 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LHL).
Entiende además que el artículo 66 es contrario al Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional (en adelante RD 128/2018), pues el artículo 2 dispone:
"Artículo 2. Funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones Locales.
1. Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones Locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, las siguientes:
-
Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.
-
Intervención-Tesorería, comprensiva del control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.
-
Secretaría-Intervención, a la que corresponden las funciones de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo y las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económica-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.
2. Quien ostente la responsabilidad administrativa de cada una de las funciones referidas en el apartado 1 tendrá atribuida la dirección de los servicios encargados de su realización, sin perjuicio de las atribuciones de los órganos de gobierno de la Corporación Local en materia de organización de los servicios administrativos.
3. Corresponderán a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional las funciones necesarias, dentro de su ámbito de actuación, para garantizar el principio de transparencia y los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad económico-financiera.
4. Además de las funciones públicas relacionadas...
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