STSJ Comunidad de Madrid 731/2017, 31 de Octubre de 2017

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2017:11307
Número de Recurso45/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución731/2017
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2014/0014252

ROLLO DE APELACION Nº 45/2.017

SENTENCIA Nº 731/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 45 de 2017 dimanante del Procedimiento Ordinario número 306 de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial doña Marta Peñuelas Fernández contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado Gerardo representada por el Procurador don Isidro Orquin Cedenilla y asistido por el Letrado don César Gil Lamata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de Septiembre de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 306 de 2014 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

1º) Desestimar la inadmisibilidad parcial del presente recurso, alegada por el letrado de la Administración demandada en su escrito de contestación.

2º) Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gerardo, contra resolución del AYUNTAMIENTO DE MADRID de 3 de abril de 2014, desestimatoria del recurso administrativo de reposición formulado contra anterior resolución de 13 de diciembre de 2013, sobre orden de demolición de obras (Expte. nº NUM000 ).

3º) Declarar no ser conformes a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas, que se anulan totalmente y se dejan sin efecto, al haber caducado el procedimiento en cuyo seno fueron dictadas.

4º) Sin imposición de las costas causadas en este procedimiento.

Recursos: Recurso ordinario de apelación, ante este mismo Juzgado y dentro de los quince días siguientes al de su notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso ( arts. 81, en relación con el art. 85.1 de la LRJCA ), acompañando el resguardo de haber consignado como depósito la cantidad de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la oficina de BANCO DE SANTANDER, sita en la C/Gran Vía núm. 29, 28013 Madrid, número de cuenta: 2787.0000.00 e indicando el número de procedimiento y año, salvo que quien recurra sea el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales o los organismos autónomos dependientes de todos ellos.

Notifíquese la presente resolución a las partes e interesados en el procedimiento.

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 26 de octubre de 2.016 la Letrada Consistorial doña Marta Peñuelas Fernández en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se dictara Sentencia por la que se revocara la Sentencia dictada el día 23 de Septiembre de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 306 de 2014, declarando que la resolución administrativa impugnada en dicho procedimiento resulta conforme a derecho.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 7 de noviembre de 2.016 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Letrado don César Gil Lamata en nombre y representación Gerardo escrito el día 1 de diciembre de 2.016 oponiéndose al recurso de apelación y solicitó la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el, solicitando la imposición de costas al Ayuntamiento de Madrid

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 22 de diciembre de 2016 se acordó unir a los autos el escrito presentado y se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 19 de octubre de 2017 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc. ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo,

sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

SEGUNDO

La sentencia apelada indica que :

Pues bien, comenzando por este último motivo de impugnación, ya se ha dicho antes que la LSM establece un plazo máximo de diez meses para la notificación de la resolución del procedimiento para la protección de la legalidad urbanística, plazo que se inicia con el requerimiento de legalización y finaliza con la notificación de la orden de demolición.

En el presente caso el requerimiento de legalización fue dictado el 31 de enero de 2012, mientras que la orden de demolición, objeto de impugnación en este recurso como acto originario, se notificó al interesado el 10 de enero de 2014 (folio 32 del e/a 1º), transcurriendo entre ambas fechas "casi dos años", como dice la parte recurrente en su demanda.

Este plazo no se puede considerar interrumpido por la impugnación realizada por el interesado del requerimiento de legalización, primero, en vía administrativa y, posteriormente, contra la desestimación de su recurso de reposición, en vía jurisdiccional con el recurso contencioso-administrativo que quedó finalmente desestimado con la Sentencia dictada el 25 de octubre de 2013 por el Juzgado nº 34 de Madrid, ya que, de una parte, al tratarse de un plazo de caducidad y no de prescripción, no es susceptible de interrupción (en este mismo sentido se pronuncia el ...

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