STSJ Comunidad de Madrid 759/2019, 12 de Diciembre de 2019
Ponente | FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS |
ECLI | ES:TSJM:2019:14162 |
Número de Recurso | 677/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 759/2019 |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2017/0021512
Recurso de Apelación 677/2018
Recurso de apelación 677/2018
SENTENCIA NUMERO 759
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
----- Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª María Soledad Gamo Serrano
-----------------En la Villa de Madrid, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 677/2018, interpuesto por doña Genoveva, representada por el Procurador de los Tribunales don Héctor Luís Olivan Guillaume, contra la Sentencia de 10 de mayo de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 392/2017. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado Consistorial
En fecha 10 de mayo de 2.018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 392/2017, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por doña Genoveva contra la resolución de 25 de julio de 2017, dictada por la Directora General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid.
Para la votación y fallo se señaló el día 28 de noviembre de 2019, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 81 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/98.
Por Acuerdo de 25 de octubre de 2019 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.
El presente recurso de apelación se ha interpuesto por doña Genoveva contra la Sentencia de 10 de mayo de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 32 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 392/2017, por la que se desestimaba su, por carecer la titular de licencia habilitante.
La meritada Sentencia es impugnada en apelación por doña Genoveva en base a los motivos que de manera sucinta se pasan a exponer:
a.- Notificación defectuosa atribuida a error de la Administración, que determina la nulidad del acto administrativo conforme al artículo 62.1.e de la Ley 30/1992 (actual 47.1.e Ley 39/2015). Señala que el Ayuntamiento de Madrid, procedió a intentar notificar el Acta de Inspección urbanística y la resolución de Orden de legalización, en un domicilio desconocido para esta parte, concretamente en CAMINO000 nº NUM000 Planta NUM001, que no es su domicilio.
b.- Infracción del artículo 195.1 de la Ley 9/2.001 de la Comunidad de Madrid, al tener por resolución iniciadora del procedimiento el Acta de denuncia y el documento denominado Anuncio, por una notificación edictal, ambos en claro error.
Señala que el órgano juzgador ha tenido en cuenta para desestimar el recurso interpuesto, el Acta de denuncia o de Inspección urbanística únicamente, un documento que es de mero trámite en la incoación de un expediente administrativo que no es una resolución de carácter validante a efectos de suspender el plazo de caducidad de las obras realizadas, siendo necesaria la resolución de Orden de legalización.
c.- Infracciones múltiples del procedimiento a seguir recogido en el artículo 195 de la Ley 9/2.001 de la Comunidad de Madrid, en consonancia con la infracción del artículo 59.2 de la Ley 30/1992 (actual 42.2 Ley 39/2015) y 62.1.e de la Ley 30/1992 (actual 47.1.e Ley 39/2015).
Alude a defectos de notificación de la orden de legalización al intentarse en una sola ocasión con infracción del artículo 59.2 de la Ley 30/1992.
d.- Infracción del artículo 59.5 de la Ley 30/1992 (Actual 44 Ley 39/2015) y 62.1.e de la Ley 30/1992 (actual
47.1.e Ley 39/2015).
Refiere que el edicto yerra en la fecha de la orden de legalización dado que la que aparece se corresponde con la el Acta de inspección.
e.- Infracción en la aplicación de la legislación y la jurisprudencia en Sentencia, relativa a la aplicación errónea del instituto de la prescripción, y no de la caducidad alegada.
f.- Artículo 195.1 de la Ley 9/2.001 en cuanto a la caducidad de la acción de la Administración para exigir la restauración de la legalidad urbanística.
Señala que ha aportado documentación para probar que la obra estaba realizada cuatro años antes de la notificación válida realizada en el expediente administrativo, debiendo tenerse como base la notificación que le hacen en mano al recoger la orden de Demolición en el organismo del Ayuntamiento determinado como Servicio de Disciplina Urbanística, en fecha 24 de febrero de 2.017. Indica que dicha notificación también es nula al efectuarse sin seguirse los trámites legales y que, en todo caso, se ha probado que el cerramiento estaba realizado en fecha 20 diciembre de 2012.
g.- Aplicación de jurisprudencia incoherente con la litis planteada, no teniendo validez un único intento de notificación en los casos de desconocimiento total del Administrado de la existencia de un Expediente o denuncia administrativa.
h.- La resolución administrativa es nula de pleno derecho ya que ha sido dictada por un órgano administrativo sin competencia por razón de la materia cuya falta es manifiesta, aunque exista una relación de dependencia jerárquica.
i.- Vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima en relación con la vinculación como precedente de la actuación administrativa y fala de resolución sobre la vulneración de derechos fundamentales planteada por esta parte respecto a al honor, a la intimidad personal y familiar dado que las fotografías suponen una evidente intromisión ilegítima y vulneración de los mismos.
El Ayuntamiento se opuso al recurso de apelación señalando que recurso de reposición por resolución de la Directora General de la Edificación de fecha 20 de abril de 2017, en la cual se indica a la recurrente que dicha resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma se puede interponer recurso contencioso- administrativo ante el Juzgado Contencioso Administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación y no consta la interposición de ningún recurso contencioso administrativo contra la citada resolución, por lo que deviene firme y consentida y lo que se impugna es una orden de demolición.
Opone que es a la parte recurrente le correspondería probar de forma plena y fuera de toda duda que la total y absoluta terminación de las obras denunciadas se produjo antes del 29 de noviembre de 2012, es decir, cuatro años antes del primer intento de notificación del requerimiento de legalización.
Señala que el requerimiento de legalización de las obras de referencia se efectúa al interesado mediante Resolución de la Directora General de Control de la Edificación de fecha 11 de noviembre de 2016 notificada el 24 de febrero de 2017, y teniendo en cuenta que la notificación de la Resolución de la Orden de Demolición es de fecha 18 de mayo de 2017, notificada el 2 de junio de 2017 se evidencia que han transcurrido solamente 3 meses y 10 días, y no los 10 meses que preceptúa la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid para tener por caducado el procedimiento administrativo de restablecimiento de la legalidad urbanística.
Está a los fundamentos de la Sentencia en relación con la competencia del órgano que dictó la resolución impugnada.
Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido...
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