STS 1856/2017, 28 de Noviembre de 2017

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2017:4352
Número de Recurso1771/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1856/2017
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.856/2017

Fecha de sentencia: 28/11/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1771/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: EAL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1771/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1856/2017

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. César Tolosa Tribiño

En Madrid, a 28 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación, que con el número 1771/2016, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de «Fuente Nueva, S.A.», que ha sido defendida por el letrado don Álvaro Iván Torrecillas Martínez, contra la sentencia de fecha 3 marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 918/12 , sobre justiprecio en retasación de finca expropiada, siendo partes recurridas «Aeropuertos españoles y Navegación Aérea" (AENA), representada por la procuradora doña Lucía Agulla Lanza y defendida por el letrado don Diego Santos Vacas, y la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de procuradora Dña. Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de Fuente nueva, S.A., contra la Resolución del Jurado provincial de Expropiación Forzosa de Madrid 7/06/2012 que fijó el justiprecio en Retasación Finca nº 106-448- 00-47, del Proyecto Aeropuerto Madrid-Barajas, Plan Director 2ª fase, expte 37-AENA/00. Término municipal de S. Sebastián de los Reyes y Alcobendas

.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de <<Fuente Nueva, S.A.>> presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación e interesando que <<[...] previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia por la que, estimando los motivos señalados en el presente recurso de casación, con las declaraciones y efectos correspondientes, case y anule la sentencia recurrida, estimando íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto y, declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida, reconozca el derecho de nuestra mandante a percibir cualquiera de los valores que en concepto de retasación de la finca 106-448-00 (47),se solicitaban en el suplico de su demanda>>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala <<[...] dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando el motivo 2º del escrito de interposición y desestimando los restantes con los demás pronunciamientos>>, y así mismo la representación de AENA, suplicando que la Sala <<[...] declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la recurrente contra la sentencia nº 111/2016, dictada por la Sección cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 3 de marzo de dos mil dieciséis , declarando la misma ajustada a derecho y con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 3 de marzo de 2016, en el recurso contencioso administrativo número 918/2012 , interpuesto por la mercantil también ahora recurrente, <<Fuente Nueva, S.A.>>, contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 7 de junio de 2012, por el que se fija en retasación el justiprecio de una finca, sita en el término municipal de Alcobendas y Sebastián de los Reyes, expropiada en su día para la ejecución del proyecto <<Aeropuerto Madrid-Barajas, Plan Director Segunda Fase>> (expediente 37-AENA/00).

El acuerdo del Jurado tiene en cuenta como superficie expropiada 8.668 m2 y los valora como suelo urbanizable en aplicación de la doctrina jurisprudencial de sistemas generales que crean ciudad, que habilita que suelos no urbanizables se valoren como urbanizables.

La sentencia de instancia desestima en su integridad el recurso contencioso administrativo.

Rechaza en su fundamento de derecho tercero la pretensión del expropiado de que se valore la superficie expropiada como suelo urbano consolidado, fundamentada en informe emitido a su instancia por el arquitecto don Miguel Ángel , quien aplica a efectos valorativos la ley 6/1998, del Suelo.

Rechaza también en el indicado fundamento el valor en venta considerado por el arquitecto de mención, por basarse en ofertas inmobiliarias.

Dice así el fundamento de derecho tercero:

En este recurso el expropiado funda sus alegaciones en una prueba pericial aportada en el expediente a los folios 21 y 55 del arquitecto D. Miguel Ángel . Prueba pericial que no puede servir para destruir la presunción de acierto del Jurado, antes enunciada, porque dicho informe parte de considerar el suelo como urbano consolidado, calificación jurídica que no se da en la finca expropiada. Y valora la misma conforme a las Ponencias de Valores, y cuando calcula el precio unitario utilizando el método residual estático al folio 129 del expediente, parte de un valor de venta de 2591,67e/m2C que lo obtiene de una sociedad de tasación y del "idealista" entre otros. Las cuales basan sus datos en ofertas que no tienen la certeza y veracidad necesaria para la utilización del método residual

.

En el fundamento de derecho cuarto sostiene la Sala de instancia la aplicación del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, para concluir, siguiendo el informe pericial judicial, que la finca expropiada no reúne las condiciones de suelo urbano consolidado. Añade el Tribunal a quo que tampoco tiene la condición de suelo urbano consolidado en aplicación de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

Dice así el fundamento de derecho cuarto:

Por otra parte del informe del perito de Sala, se deduce que en fecha 9 de mayo de 2010, que es cuando se pide la retasación, y cuando se debe realizar la valoración es de aplicación el real Decreto Legislativo 2/2008, texto refundido de la Ley del suelo, conforme a la Disposición transitoria tercera regla y según el mismo, no puede considerarse la finca expropiada como urbano consolidado. La finca expropiada forma parte del Sistema General Aeroportuario Madrid-Barajas, y que ya está ejecutada la infraestructura aeroportuaria. Y conforme al art. De la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid, tampoco puede ser considerado como Suelo Urbano Consolidado

.

Disconforme la mercantil expropiada con la sentencia referenciada, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en tres motivos formulados todos ellos por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO

Con el motivo primero se aduce la infracción de la disposición transitoria tercera , apartado 2, del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, en relación con el artículo 10 del Real Decreto ley 6/2010 , y, como consecuencia, la también vulneración de los artículos 25 y 28.3 de la Ley del Suelo de 1998 , así como de la Jurisprudencia y de los artículos 3.2 del Código Civil , 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y 28 del Texto Refundido citado.

La fundamentación del motivo contiene una doble argumentación: una, que la superficie expropiada es suelo urbano por reunir los requisitos exigidos para ello en el Texto Refundido de la ley del Suelo de 2008, tesis sustentada con apoyo en la prueba pericial judicial; otra, que no es aplicable el indicado Texto Refundido por así impedirlo su disposición transitoria tercera , apartado 2, y sí la Ley 6/1998 .

El argumento primero no puede acogerse, en cuanto sosteniéndose en la sentencia, con apoyo precisamente en la pericial judicial, esto es, mediante valoración de la prueba, que la finca expropiada no reúne las consideraciones de suelo urbano, la única forma de combatirlo es mediante la invocación de una valoración ilógica o arbitraria de la prueba, lo que no se hace en el motivo.

Respecto al segundo argumento tampoco asiste razón a la recurrente cuando alega que en aplicación de la disposición transitoria tercera , apartado 2, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , la normativa aplicable es la de la Ley 6/1998.

En la sentencia se afirma que es aplicable el Real Decreto Legislativo 2/2008, en cuanto así resulta de la fecha de referencia valorativa (9 de mayo de 2010) y de la disposición transitoria tercera del indicado Texto, sin que se indique cuál de sus distintos apartados se considera, pero no por esa esa falta de concreción ha de admitirse que ha de estarse al apartado 2 de la disposición transitoria de mención cuando no concurren en el caso enjuiciado los requisitos que contempla dicho apartado, cuya concurrencia, como excepción a la previsión del apartado 1, determina que la valoración se realice conforme a las reglas de la ley 6/1998.

No repara la recurrente en que para la aplicación de la disposición transitoria tercera, apartado 2, es necesario, entre otros requisitos, que a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo , los terrenos formaran parte del suelo urbanizable, cualidad no aceptada por el Jurado en la resolución impugnada que los valora como urbanizables no porque reúnan las condiciones para ello y sí en aplicación de la doctrina jurisprudencial de sistemas generales que crean ciudad, e igualmente no aceptada por la sentencia recurrida que, con la desestimación del recurso contencioso administrativo, viene en definitiva a confirmar la resolución impugnada.

Pero es que además, aun cuando se admitiera que el suelo expropiado reúne las condiciones previstas en el artículo 8 de la Ley 6/1998 para considerarlo como urbano, es más, aun cuando se admitiera que por reunir las condiciones previstas en el artículo 12.3 del Texto Refundido de 2008 se encuentra en la situación de urbanizado, aun así, no podría valorarse como urbano o en situación de urbanizado, en tanto que el cumplimiento de las condiciones que habilitan para ello y se prevén en los artículos de mención sería consecuencia de la acción urbanizadora que dio cobertura al proyecto expropiatorio.

Dijimos en la sentencia de 6 de marzo de 2017 -recurso 2907/2015 - que una reiterada jurisprudencia, después de sostener que la retasación no es una mera actualización del justiprecio originario ni una adaptación de los datos entonces tenidos en cuenta a la coyuntura económica actual, y sí la fijación de un justiprecio, mediante una mera valoración del bien expropiado con arreglo a los rasgos jurídicos del mismo (clasificación del suelo, aprovechamiento, etc.) en el momento en que la retasación es solicitada, puntualiza que las únicas características originarias del bien expropiado que deben seguir considerándose a efectos de la retasación son las puramente físicas, ya que como consecuencia de la realización del proyecto que legitimó la expropiación es posible que esas características físicas hayan variado, y tomar en consideración esas características físicas conculcaría la prohibición impuesta por el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , de incluir en el justiprecio las plusvalías -o minusvalías- habidas con posterioridad al inicio del expediente expropiatorio ( sentencias de 15 de febrero de 2012 -recurso de casación 6458/2008 -, 20 de junio de 2012 -recurso de casación 3238/2009 -, 12 de marzo de 2013 -recurso de casación 2715/2010 - y 14 de marzo de 2014 -recurso de casación 2788/2011 -). Y concluimos, siguiendo la última sentencia referenciada, que hay que atender a las características físicas que la finca tenía en el momento de la expropiación y, por tanto, prescindir de las alteraciones físicas posteriores que en ella se hayan producido generando plusvalías o minusvalías.

Signifiquemos que es la recurrente quien reconoce, en sus escritos de demanda (páginas 12 y 17) y de interposición del recurso de casación (página 7), que es la ejecución de la infraestructura prevista en el proyecto expropiatorio la que convierte los terrenos en urbanos, tesis que igualmente sustenta el perito judicial (página 9 de su informe).

TERCERO

Con el motivo segundo invoca la recurrente la infracción de los artículos 35 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , por la no aplicación correcta de la disposición transitoria tercera, apartado 2, así como de la Jurisprudencia relativa a la incorrección del método objetivo y, como consecuencia, la también infracción de los artículos 27.1 de la Ley 6/1998, 9.3 y 24 de la Constitución , 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de la Jurisprudencia sobre derogación tácita y fraude de ley.

Al igual que en el motivo primero utiliza dos argumentos: uno, consistente en que el Tribunal, al no considerar el suelo según su actual estado físico, se aparta de su propia doctrina sin justificar la base fáctica o probatoria que permita variar de criterio; otra, la improcedencia del método objetivo.

Uno y otro argumento y, en consecuencia, el motivo, no pueden aceptarse.

Además de la oscuridad en que se incurre en su desarrollo argumental, agravada por mezclar cuestiones diferenciadas que exigían la articulación de distintos motivos, es de indicar con relación al primer argumento que no se ofrece términos o elementos que permitan realizar una comparación adecuada con precedentes resoluciones de la Sala. Ni lo habilita la cita de la sentencia de 23 de julio de 2015 , ni realmente se observa un cambio de criterio desprovisto de una base fáctica.

Respecto al argumento segundo, relativo a la existencia de precios ciertos que impedían la aplicación del método objetivo, sustentado en la pericial de don Miguel Ángel , baste indicar que lo que se suscita con ese argumento es una cuestión relativa a la valoración de la prueba, sin encaje en los preceptos citados como infringidos y con manifiesto olvido del acceso limitado que en casación tiene la valoración de la prueba.

Quizá no sobre indicar que el llamado método objetivo se aplica con carácter excepcional y subsidiario, cuando mediante el empleo del residual no se obtiene un valor real de mercado.

CUARTO

Con el tercer y último motivo se sostiene la infracción de los artículos 24.1 y 9.3 de la Constitución , 216 , 217 , 326.1 , 335.1 , 346 , 347 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , en relación con los artículos 27 y 28 de la Ley 6/1998, 16.2 , 35 y 40 de la Orden ECO 805/2003, disposición transitoria tercera , apartado 2, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , y de la Jurisprudencia relativa a la unidad predial.

Circunscrito el tema de debate en el motivo a la pretendida consideración del suelo como urbano, con apoyo en lo dictaminado por el perito judicial en trámite de aclaraciones, lo que expresamos al examinar y resolver el motivo primero convierte en irrelevante toda consideración a si nos encontramos ante suelo urbano en la terminología de la Ley 6/1998 o ante suelo en situación de suelo urbano en la del Real Decreto Legislativo 2/2008, disyuntiva además que en modo alguno resulta ni del informe pericial judicial ni de lo por el perito expresado en trámite de aclaraciones.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de «Fuente Nueva, S.A.», contra la sentencia de fecha 3 marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 918/12 ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expresados en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy César Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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