SAP Córdoba 629/2017, 30 de Octubre de 2017
Ponente | FELIPE LUIS MORENO GOMEZ |
ECLI | ES:APCO:2017:731 |
Número de Recurso | 178/2017 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 629/2017 |
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA
Iltmo. Sr. Magistrado Ponente
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FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
APELACIÓN CIVIL
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Posadas
Juicio verbal (250.2) nº 398/15
Rollo de Apelación Civil 178/17. TRIBUNAL UNIPERSONAL.
S E N T E N C I A Nº 629/17
En Córdoba a 30 de octubre de 2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Posadas, de fecha 16/03/16, siendo partes, como apelante la entidad GAS NATURAL SERVICIOS S.D.G., S.A., representada por la procuradora Dª. Elena Medina Cuadros y asistida del Letrado D. Ignacio Javier Torres Sagaz y como parte apelada Dª. Felicisima, representada por el procurador D. Antonio de la Rosa Pareja y asistido de la Letrada Dª. Mª Yered Rodríguez Calmaestra.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Posadas con fecha 16/03/16, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la mercantil GAS NATURAL SERVICIOS S.D.G. S.A. representada por la Procuradora Dª. Elena Medina Cuadros, contra Dª. Felicisima representada por el Procurador D. Antonio de la Rosa Pareja, sobre reclamación de cantidad DEBO ABSOLVER a la demandada de todos los pedimentos contra ella deducidos sin expresa condena en costas . . "
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado como tribunal unipersonal, por turno de reparto.
En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
Siendo cierto lo afirmado por la entidad comercializadora en su recurso de apelación- "es un hecho incontrovertido la existencia de la relación contractual "- y debiéndose, por tanto, modular severamente lo afirmado en la sentencia recurrida en lo referente a que "no se aporta documento contractual de clase alguna", pues ello, amén de desconocer la aportación con la demanda del " contrato de gas natural (hogar) " de fecha 8 de junio de 2009 que aparece suscrito por la demandada ( fls. 13 y 14), supone obviar dos extremos: a) por un lado, que dicha realidad y suscripción contractual fue admitida de una forma implícita pero clara al contestarse la demanda (téngase presente en este sentido el contenido de la nota para la vista del juicio presentada por la defensa de doña Felicisima que obra a los fols. 83 y ss, y póngase en relación dicho contenido con lo previsto en el art. 405-2 de Lec .) ; b) y por otro lado, que el motivo principal de oposición aducido no fue la inexistencia de un contrato de suministro de gas natural suscrito con la actora, sino la afirmación, de que las facturas reclamadas no son legalmente validas por no contener el dato de si la correspondiente lectura de consumo es real o estimada y, por tanto, no son eficaces " en tanto en cuanto no se emita por esta entidad la correspondiente factura rectificativa, de la que al día de hoy no se ha tenido constancia".
Planteada así la cuestión y revisado el contenido de las actuaciones, en especial las treinta y una facturas reclamadas adjuntadas con la demanda y unidas entre los folios 15 y 46 de las actuaciones ( facturas que abarcan los consumos comprendidos entre el 27 de octubre de 2009 al 24 de octubre de 2014, y que en total suponen un montante ascendente a 4.201,63 euros); se ha de señalar, que dicho motivo de oposición aducido por la demandada debe ser desestimado por las siguientes razones:
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Es cierto, que uno de los requisitos normativamente exigidos a la hora de que las empresas comercializadoras ejerciten su derecho a facturar y cobrar el suministro realizado ( art.19-e) del Real Decreto 1434/2002 ), precisamente consiste en las indicaciones del periodo al que corresponde la facturación, la del consumo de gas facturado para dicho periodo y la indicación de si el volumen facturado es real o estimado ( art. 53-1-c), d ) y e) del Real Decreto 1434/2002 ; pero no es menos cierto, tal y como de forma meridianamente clara se desprende del examen del reverso de las referidas facturas, que en todas y cada una de ellas se indica si la lectura actual y la lectura anterior fueron "estimada", "real" o "facilitada", sin que, en ningún caso, entre una y otra lectura real sea de apreciar, que se haya excedido el plazo anual normativamente previsto en el art. 51-4 del citado Real Decreto ( téngase presente que dicha norma, relativa a la lectura de los suministros, previene la posibilidad de realizar una estimación del consumo cuando "no haya sido posible la realización de la lectura del contador", si bien "con una regularización mínima anual en base a la lectura real".
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SAP Ciudad Real 614/2020, 3 de Diciembre de 2020
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