STSJ Cataluña 787/2017, 30 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2017:8459
Número de Recurso8/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución787/2017
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 8/2017

Partes: AJUNTAMENT DE TERRASSA

C/ SANDO PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.A.

SENTENCIA Nº 787

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS:

D.ª NURIA BASSOLS MUNTADAS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMON GOMIS MASQUE

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

D. JOSÉ ANTONIO TOSCANO ORTEGA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de octubre de dos mil diecisiete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 8/2017, interpuesto por AJUNTAMENT DE TERRASSA, representado el Procurador D. CARMEN RIBAS BUYO, contra la sentencia de 7 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 10 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional n° 431/2015 .

Habiendo comparecido como parte apelada SANDO PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.A. representado por el Procurador D. JAUME IZQUIERDO COLOMER.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"ESTIMO el recurso presentado por Sando Proyectos Inmobiliarios S.A. contra la resolución de 29 de octubre de 201.5 que desestimar recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del IIVTNU por importe de

80.586,5 € y ANULO la resolución impugnada. en todas sus partes."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, al que se opuso la parte demandante, siendo admitido el recurso por el juzgado a qua. con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose. en tiempo y forma ambas partes.

TERCERO

Desarrollada la apelación, y tras los trámites procesales que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la LEC, se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone por la · parte demandada contra la Sentencia núm. 246/2016, de 7 de octubre, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 10 de los de la provincia de Barcelona en su procedimiento de recurso ordinario nº 431/2015, estimatoria de impugnación jurisdiccional deducida por la mercantil actora y aquí apelada contra la Resolución de fecha 22 de octubre de 2015 del teniente de alcalde de Servicios Generales y Gobierno Abierto del ayuntamiento demandado y aquí apelante, que desestimara los recursos administrativos preceptivos de reposición deducidos por aquélla contra sendos acuerdos municipales de liquidación tributaria por el concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), por importe conjunto de 80.586,05 euros, devengado con ocasión -de la transmisión mediante escrituras públicas notariales de compraventa otorgadas en fechas 2 de agosto y 10 de diciembre de 2012 de las fincas de resultado P-1, P-3a, P-3b, P-4, P-7a, P-10 y P-12, adjudicadas por el proyecto reparcelatorio aprobado en fecha 18 de junio de 2010, en ejecución del correspondiente planeamiento urbanístico -"Pla de Millora Urbana de transformació Fábrica Sala Badrinas"- a partir de. las correspondientes fincas aportadas 1, 2, 3 y 4 -fincas registrales núms. 17.750, 18:295, 1.013 y 36.694-(liquidaciones PV201540358200, PV201540358201, PV201540358202, PV201540358203, PV201540358204, PV201540358205 y PV201540358206).

En su recurso de apelación la parte recurrente interesa sentencia estimatoria de su recurso de apelación y revocatoria de la sentencia recurrida, con desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto en Ja instancia y de las pretensiones de su demanda, no solicitando la condena en costas procesales de esta segunda instancia de la parte apelada. Ello, tras exposición de antecedentes, por entender contraria a derecho la sentencia recurrida al no haberse acreditado por la parte actora que en las transmisiones gravadas no hubiese habido incremento de valor de los terrenos, no otorgando validez ·al efecto a la mera comparativa de precios de adquisición y de venta de los mismos consignados en las respectivas escrituras públicas notariales ni el informe de tasación de los mismos efectuado el año anterior a su transmisión para obtener un préstamo hipotecario en las que, en suma, se fundara la sentencia estimatoria recurrida.

En su turno posterior, la parte apelada se opuso al recurso de apelación, aun con intrascendente confusión por su parte de la corporación local recurrente en su solicitud de integra desestimación del recurso y de plena confirmación de la sentencia estimatoria recurrida, peticionando asimismo la condena en las costas procesales de la adversa. Ello, asimismo tras exposición de antecedentes, por los propios fundamentos de la sentencia apelada, que estima plenamente conformes a derecho, al tiempo que insiste, por un lado, en la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en el recurso de apelación y, por otro, en la correcta acreditación de la minusvalía puesta de manifiesto a consecuencia de la transmisión de los terrenos y, en definitiva, en la correcta aplicación por la sentencia de instancia recurrida de los artículos 104 a 107 del TRLHL 2/2004, con invocación al efecto de pronunciamientos contencioso administrativos de los órganos judiciales de esta jurisdicción que cita en su escrito y, entre ellos, de los de esta misma Sala y Sección.

SEGUNDO

Centrado el objeto de esta alzada en los términos sintéticamente expuestos con anterioridad, y partiéndose aquí de que, como es sabido, el recurso de apelación no puede considerarse en ningún caso como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso, sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia ( STS, Sala 3ª, de fecha 3 de noviembre de 1998 ) para depurar el resultado procesal ya obtenido en la instancia ( STS, Sala 3ª, de 15 de noviembre de 1999 ), procederá abordar sin mayor dilación en esta resolución el examen de los motivos impugnatorios del recurso

articulados por la apelante en esta alzada y de los correlativos alegatos de oposición a los mismos alzados de contrario por la parte apelada.

A tal fin, ciertamente, y sin perjuicio de lo que más adelante se dirá en relación a su aplicación en el caso concreto por parte de la sentencia recurrida, que este Tribunal no puede compartir en dicho extremo al dar la misma por acreditada la minusvalía alegada del valor de los terrenos transmitidos por una simple comparación de los precios de compra y venta de los mismos consignados en las respectivas escrituras, deberá constatarse aquí que la sentencia dictada en primera instancia por el juez a quo parte, en principio, de una correcta transcripción del criterio ya desde antiguo. reiterado por este Tribunal -transcripción a la que la sentencia apelada, dedica más de cinco páginas de su fundamento de derecho primero-, en punto a la disconformidad a derecho de aquellos supuestos de liquidaciones tributarias municipales del concepto impositivo aquí concernido IIVTNU- giradas conforme a la regla legal objetiva que venía recogida por el artículo 107.t y 2.a) del vigente Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo -en adelante TRLHL 2/2004-, en aquellos casos en los que resultara sólidamente acreditada la ausencia de incremento de valor o minusvalía de los terrenos.

Ello, en esencia, por cuanto que en los supuestos de la transmisión de terrenos generadora de pérdidas o minusvalías, que no de plusvalías, supuesto radicalmente contrario al que, en suma, alude expresamente el fundamento causal propiamente constitucional que destaca en el impuesto local directo y potestativo aquí considerado y proclamado por el artículo 47 in fine de la Constitución española [" Artículo 47. (...) La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de .los entes públicos." -subrayado nuestro-], la disconformidad a derecho de tales liquidaciones tributarias deriva de la inexistencia de hecho imponible en dichos supuestos de acreditada, minusvalía, en los términos previamente definidos, con carácter general, por el artículo 104.1 del mismo TRLHL 2/2004 para dicho concepto tributario -hecho imponible- como presupuesto legal necesario para configurar cada tributo y cuya realización, en definitiva, es lo que origina el nacimiento de la correspondiente obligación tributaria principal ex artículo 20 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en adelante LGT 58/2003-, normativa ésta a que remite, directamente, el artículo 12 del TRLHL 2/2004 de' reiterada mención en relación con la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales, por más que de la mera aplicación de las reglas del citado artículo 107 del mismo texto legal siempre se derive la existencia de teóricos incrementos.

En efecto, ya desde las Sentencias núm. 305/2012, de 21 de marzo, y núm. 310/2012, de 22 de marzo, dictadas por esta misma Sala y Sección en sus recursos núms. 432/2010 y 511/2011, respectivamente, y seguidas, entre otras muchas más, por la posteriores Sentencias de este mismo Tribunal núm. 848/2012, de 12 de septiembre, núm. 805/2013, .de 18...

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