STSJ Comunidad de Madrid 923/2017, 27 de Octubre de 2017

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2017:10895
Número de Recurso726/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución923/2017
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0025936

Recurso número:726/17

Sentencia número:923/17

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a VEINTISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 726/17, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. ESTHER COMAS LÓPEZ en nombre y representación de DON Cesar, contra la sentencia dictada en 18 de abril de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de MADRID, en los autos núm. 552/16, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa ATOS SPAIN, S.A., figurando también como parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La parte demandante Sr Cesar con DNI NUM000 presta servicios para la empresa demandada ATOS SPAIN SA, con antigüedad de 28-10- 1991; categoría profesional de Analista y percibiendo un salario anual de 34.521,69 euros o 94,58 euros diarios con inclusión de parte proporcional de pagas extras según recibos salariales correspondientes a los últimos doce meses. (doc.2 aportada por la empresa).

SEGUNDO

El trabajador el 24-10-1991 suscribió con la empresa demandada contrato de trabajo en practicas a tiempo completo; en la clausula tercera de dicho contrato se especifica que el trabajador percibirá una retribución total de 2.788.621 pts brutas, que se distribuyen en los siguientes conceptos salariales: salario convenio mas plus complementario (doc.1 aportado por la empresa).

TERCERO

La relación entre las partes se rige por el Convenio Colectivo Estatal para empresas Consultoras de Planificación.

CUARTO

Los trabajadores, como el demandante, venían percibiendo un complemento personal convenido, que la empresa demandada venía procediendo a compensar y absorber, con el complemento de antigüedad y de promoción profesional que establecía el convenio colectivo.

QUINTO

El actor reclama a la empresa demandada la cantidad de 28.281,06 euros, correspondiente a las diferencias entre el salario real percibido y las cantidades que no le fueron abonadas, como consecuencia de la absorción y compensación aplicada al complemento personal convenido, por medio del incremento por antigüedad, en el período comprendido de dic de 2012 a marzo de 2017 inclusive, dicha cantidad se detalla en el Anexo a la demanda y escritos de posteriores y anexos que acompañan, presentados por la parte actora, actualizando su reclamación de cantidad hasta el 31-3-2017 (documentos obrantes en autos a los cuales me remito).

SEXTO

La empresa demandada en el supuesto de estimarse la demanda, solo reconoce adeudar al trabajador, durante el período no prescrito dic 2012 a marzo de 2017 inclusive, las cantidades efectivamente compensadas y absorbidas que ascienden a 2.118,42 euros.

SEPTIMO

Con fecha 18-12-2014 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, sin que hayan sido citadas las partes para la celebración de dicho acto.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Procede desestimar la demanda presentada por el demandante Cesar contra la empresa demandada ATOS SPAIN S.A. en reclamación de derecho y cantidad; y absolver a la empresa demandada de las peticiones formuladas en su contra y del FGS".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27 de junio de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 11 de octubre de 2017, señalándose el día 25 de Octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Atos Spain, S.A., figurando también como parte, aunque no se sepa exactamente por qué, el Fondo de Garantía Salarial. Las pretensiones ejercitadas aparecen resumidas en el hecho probado quinto de la misma, por mucho que intente variarse su contenido en un aspecto que,

bien mirado, no afecta a determinar el alcance de lo reclamado, que no es sino el abono de la "cantidad de

28.281,06 euros, correspondiente a las diferencias entre el salario real percibido y las cantidades que no le fueron abonadas, como consecuencia de la absorción y compensación aplicada al complemento personal convenido, por medio del incremento por antigüedad, en el período comprendido de dic de 2012 a marzo de 2017 inclusive, dicha cantidad se detalla en el Anexo a la demanda y escritos de posteriores (sic) y anexos que acompañan, presentados por la parte actora, actualizando su reclamación de cantidad hasta el 31-3-2017 (documentos obrantes en autos a los cuales me remito) ".

SEGUNDO

Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.

TERCERO

Pues bien, el inicial, dirigido, como dijimos, a evidenciar errores in facto, se alza contra el ordinal quinto de la versión judicial de lo sucedido, ya transcrito, pidiendo también la supresión del sexto, que dice: "La empresa demandada en el supuesto de estimarse la demanda, solo reconoce adeudar al trabajador, durante el período no prescrito dic 2012 a marzo de 2017 inclusive, las cantidades efectivamente compensadas y absorbidas que ascienden a 2.118,42 euros" . En cuanto al primero, ofrece este texto alternativo: "En caso de estimación de la demanda, la empresa adeuda a la parte actora la cantidad de 28.281,06 euros, correspondiente a las diferencias entre el salario real percibido y las cantidades que no le fueron abonadas como consecuencia de la absorción y compensación aplicada al complemento personal convenido, por medio del incremento por antigüedad, en el período comprendido de diciembre de 2011 (sic) a marzo de 2017 inclusive, dicha cantidad se detalla en el Anexo a la demanda y escritos posteriores y anexos que acompañan presentados por la parte actora, actualizando su reclamación de cantidad hasta el 31-3-2017 (documentos obrantes en autos a los cuales me remito) ". Tal petición novatoria decae.

CUARTO

La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo " ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en...

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