STSJ Andalucía 3043/2017, 26 de Octubre de 2017

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2017:9055
Número de Recurso2371/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3043/2017
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2371/16 (

  1. Sentencia nº 3043/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3043/17

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, en sus autos núm. 353/14, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Pura contra Servicio Andaluz de Salux y Consejería de la Salud de la Junta de Andalucía, sobre Declarativa de Derechos y Reclamación de Cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10 de Marzo de 2.016 por el referido Juzgado, con estimación parcil de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Pura ha venido prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por cuenta del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, conforme a las siguientes características:

*.- sus servicios los viene prestando de manera ininterrumpida desde el año 2.003;

*.- sus nombramientos lo eran bajo la forma de "eventual", conforme a la sucesión de nombramientos que figuran en la hoja de vida laboral que como tercer documento se aporta por la parte demandante en el acto de juicio y que ha de tenerse por reproducido en este lugar (certificado de cuatro páginas emitido por Antonieta el 7-3-14);

*.- los servicios los viene prestando en el servicio de Distrito La Janda;

*.- como enfermera;

*.- en sus retribuciones se le abonan trienios;

.- La prestación se llevaba a cabo en el interior de dependencias y con medios materiales cuya gestión correspondía en exclusiva al S.A.S.;

.- Los servicios prestados por Pura debían ajustarse a las continuas directrices que, coordinándolas con el resto de integrantes del centro, les daba el personal allí destinado.

SEGUNDO

Eran conceptos retributivos mensuales que venían rigiendo para dicho tipo de relación en su extensión de jornada completa, con anterioridad al 1-1- 13, los siguientes:

*.-complemento de dispersión geográfica: 267,99 euros mensuales;

*.-factor TAE: 32,74 euros;

*.-factor H: 36,43 euros;

*.-factor C: 36,43 euros.

En los nombramientos y recibos de nóminas desde enero de 2.013 se hacía constar que la jornada era del 75%. Pura prestó servicios desde marzo de 2.013 a marzo de 2.014 en jornada del 75%, siendo cantidades realmente percibidas por aquellos conceptos las siguientes:

*.-complemento de dispersión geográfica: 180,62 euros mensuales.

*.- factor TAE. 22,34 euros mensuales;

*.- factor H: 26,09 euros mensuales;

*.- factor C: 26,09 euros mensuales.

TERCERO

La reclamación previa de 19-3-14 fue desestimada.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Servicio Andaluz de Salud, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone el Servicio Andaluz de Salud, al amparo del artículo 193 a), b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que estimando competente a la jurisdicción social para el conocimiento de la demanda, declaró que la relación que une a la actora con el Servicio Andaluz de Salud era una relación laboral indefinida, desestimando su petición de diferencias salariales.

En primer lugar debemos examinar la revisión fáctica propuesta, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de que en el hecho probado 1º, y se declare que: " Pura, enfermera, ha venido prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por el Servicio Andaluz de Salud en virtud de distintos nombramientos eventuales y de sustitución, al amparo del régimen jurídico establecido en la Ley 30/1999 de 5 de octubre, de selección y provisión de plazas del personal estatutario y de la Ley 53/2003, de 16 de diciembre que aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud", revisión que debemos aceptar por así deducirse de la documental invocada en el recurso.

La revisión de los hechos declarados probados en la sentencia solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, precepto cuya redacción no se ha modificado en relación con el derogado artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que la Jurisprudencia interpretativa de este precepto es plenamente aplicable en el recurso, debe cumplir los siguientes requisitos: "

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  2. Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia." . ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 marzo 2012 (RJ 2012\5110 ) y 10 de diciembre de 2.009 (rec. 74/2009 ) ( RJ 2010, 1430), con cita de las sentencias de 6 de julio de 2.004 (RJ 2004, 6959) (rec. 169/03 ), 18 de abril de 2.005 (RJ 2005, 4509) (rec. 3/2004 ), 12 de diciembre de 2.007 (RJ 2008, 3018 ) ( 25/2007 ) y 5 de noviembre de 2.008 (RJ 2008, 7408), (rec. 74/2007 ).

En este caso en el que se debate sobre la laboralidad de la relación jurídica que une a la actora con el Servicio Andaluz de Salud, es necesario conocer la normativa que regula el título habilitante que justifica la prestación de sus servicios, por lo que debemos estimar este motivo de recurso.

SEGUNDO

En relación con el Derecho aplicado en la sentencia, se denuncia en el recurso por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 2 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores, alegando que la relación que vincula a la actora con el Servicio Andaluz de Salud es una relación laboral estatutaria y por tanto la competencia para el examen de cualquier reclamación derivada de la misma corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

La Sala pese a las críticas vertidas por el Magistrado de instancia en su sentencia, a las que hacemos caso omiso, reitera la estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción en la reclamación efectuada, criterio que además es coincidente con las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga y Granada, y volvemos a declarar que para resolver el recurso hemos de tener en cuenta que la actora ha venido prestando servicios para el Servicio Andaluz de Salud en virtud de sucesivos nombramientos como personal estatutario, y que está sometida a la regulación del Ley 55/2003, de 16 de diciembre que aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, desempeñando sus funciones con las condiciones de trabajo y retribuciones que corresponden al personal estatutario, por lo que no se aprecia motivo alguno para reconocerle la condición de personal laboral, ya que su actividad nunca ha estado sometida al Estatuto de los Trabajadores, ni existe un Convenio colectivo aplicable que regule sus relaciones laborales.

Pero además no sólo la actora fue personal estatutario desde el primer nombramiento como personal eventual del Servicio Andaluz de Salud, sino que desde la Orden de 29 de octubre 2002 que establece procedimientos para la integración del personal funcionario y laboral, que presta servicios en Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud, en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social no existe personal laboral temporal en el Servicio Andaluz de Salud, salvo con carácter residual, así su artículo 6, que regulaba el procedimiento para la integración del personal laboral temporal en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social, dispone que: "La entrada en vigor de la presente Orden determinará la integración automática del personal laboral temporal a que se refiere su artículo 2, a todos los efectos, como personal estatutario temporal en la categoría equivalente de las previstas en el Estatuto de Personal de las Instituciones Sanitarias que, en cada caso, sea de aplicación." .

Esta integración fue automática y no exigía el consentimiento del personal afectado, como así declara la sentencia del Tribunal Supremo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de fecha 18 de enero de 2.012, dictada en el recurso 1675/2009, en la que declara que "la Disposición Adicional Sexta de la Ley 39/1999, de 5 de octubre, de Selección y provisión de plazas del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, habilita a las Administraciones sanitarias para establecer procedimientos dirigidos a la integración directa en la condición de personal estatutario de quienes presten servicio en los centros, instituciones o servicios de Salud con la condición de personal laboral temporal, y lo hace sin condicionar esa integración a que dicho personal preste su conformidad a la misma .

Así resulta de la literalidad de dicha norma legal, cuya significación, en lo relativo a esa falta de voluntariedad para que pueda operar la referida integración del personal laboral temporal, también se confirma, a través de una interpretación sistemática, si se...

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