SAP Cádiz 291/2017, 25 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2017:1211
Número de Recurso123/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución291/2017
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 291

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA

JUICIO ORDINARIO Nº 521/2014

ROLLO DE SALA Nº 123/2017

En Cádiz a 25 de octubre de 2017.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelante Jose Miguel, representado por la Pdora. Sra. Rodríguez Muñoz, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Gómez Tejedor.

Han comparecido en calidad de apeladas Lorena, Luz y Margarita, representadas por el Pdor. Sr. Farfante Martínez-Pardo, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. García Galán.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 20/octubre/2016 en el procedimiento civil nº 521/2014, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso deducido por la parte demandada debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar la demanda interpuesta por las hermanas Lorena, Luz y Margarita ) contra Jose Miguel, ahora recurrente.

Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998 ).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Así las cosas, los motivos que autorizan el recurso reiteran los argumentos defensivos ya expuestos en la 1ª Instancia, esto es, la prescripción de la acción ejercitada (motivo 1º) y el abuso de derecho en relación con la falta de legitimación pasiva ya opuesta (motivo 2º).

  1. En lo que hace a la excepción de prescripción, la parte apelante analiza las cosas de una manera extremadamente simple. Al efecto se limita a computar el plazo prescriptivo de 15 años previsto con carácter general para las acciones personales en el antiguo art. 1964 del Código Civil (aplicable en todo caso al supuesto litigioso), desde la fecha del contrato de compraventa (24/septiembre/1990) como dies a quo, resultando entonces que a la fecha de interposición de la demanda (12/junio/2014) habrían transcurrido más de veinticuatro años y la acción estaría prescrita.

    Una análisis más pausado y detallado de lo sucedido muestra justamente lo contrario. Con todo, y con apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo en que se fundamenta la tesis de la parte recurrente (de 10/octubre/2011 ), expliquemos antes cuál es la posición de la jurisprudencia sobre la prescripción de las acciones derivadas del art. 1279 del Código Civil, que, recordémoslo, establece lo siguiente: " Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez ". De tal manera que, exigiendo el art. 1280.1º del Código que los " los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles ", como el contrato litigioso, consten en documento público, el problema residirá en determinar si aquella acción que ahora nos ocupa se ejercitó o no en plazo.

    La doctrina jurisprudencial (a través de la cita de la sentencia de 12/mayo/1994 ) queda resumida en estos términos por la referida sentencia de octubre de 2011: " el comprador, en un contrato de compraventa perfeccionado, se encuentra legitimado, sin cortapisa de plazo prescriptivo alguno, para solicitar la total ejecución y consumación de lo convenido, y en torno a la cuestión de elevar a escritura pública un documento privado, es doctrina de la Sala que los contratos constituyen un todo orgánico, supeditadas las cláusulas accesorias a la que forma el núcleo, la obligación principal, causa del concurso de voluntades, y que el pacto de elevar a escritura pública lo convenido en el...

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