STSJ Comunidad de Madrid 892/2017, 23 de Octubre de 2017

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2017:11243
Número de Recurso750/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución892/2017
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: 750-17

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID

Autos de Origen: 1114/2016

RECURRENTE/S: DOÑA Tamara

RECURRIDO/S: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 892

En el recurso de suplicación nº 750-17 interpuesto por el letrado, D. MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO, en nombre y representación de DOÑA Tamara, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, de fecha SEIS DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1114/2016 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Tamara contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD DE LA COMUNIDAD DE

MADRID en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en SEIS DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"Se estima la excepción de cosa juzgada y de incompetencia de jurisdicción, y desestimo la demanda interpuesta por Tamara contra el Servicio Madrileño de Salud, absolviendo a la demandada sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La actora, Tamara, celebró contrato laboral temporal por servicio determinado con la demandada a tiempo completo, con la categoría de titulado medio, el 5.11.2008, siendo prorrogado hasta el 31.12.2010

(f. 179 a 184)

SEGUNDO

Por carta de 15.12.2010 la demandada comunicó a la actora la finalización de su contrato de

5.11.2008 con efectos de 31.12.2010 (f. 185). Contra dicha extinción la actora interpuso demanda por despido, que fue desestimada por sentencia de 27.07.2011 del Juzgado Social nº 30 de Madrid, autos 151/2011. La sentencia fue confirmada por la del TSJ Madrid de 26.03.2012, siendo ésta casada y anulada por la del Tribunal Supremo de 15.04.2013, declarando la nulidad de actuaciones, reponiéndolas al momento de dictar sentencia. Por sentencia del Juzgado Social nº 30 de Madrid de 9.12.2013 se estimó parcialmente la demanda y se declaró la improcedencia del despido sufrido por la actora el 31.12.2010 declarando la relación laboral como indefinida no fija (f. 187 a 223)

TERCERO

En fecha 28.12.2010 la demandada nombró a la actora personal estatutario sanitario con carácter eventual con la categoría de fisioterapeuta y efectos de 1.11.2011 (f. 186). En fecha 1.01.2015 la Sra. Tamara fue nombrada personal estatutario de carácter eventual con efectos de 1.01.2015 (f. 247), presentando su renuncia el 30.04.2015 por incorporación a plaza estatutaria fija (f. 247, 250 a 256)

CUARTO

Por sentencia de 11.11.2014 del Juzgado Social nº 11 de Madrid, autos 805/14, se desestimó la demanda de la actora por la que reclamaba las diferencias salariales existentes entre el salario que debería cobrar como personal laboral y el que cobraba como estatutaria. En dicha sentencia se desestimó la pretensión al considerar que la relación laboral que unía a las partes desde el 1.01.2011 era estatutaria. Dicha sentencia fue confirmada por la del TSJ Madrid de 30.09.2015 (f. 236 a 240, 257 a 262)

QUINTO

En caso de estimarse la demanda no hay discrepancia sobre la cuantía reclamada de 9.063,73 euros por el periodo enero 2011 a diciembre 2013 (hecho no controvertido)."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 18.10.17.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, absolutoria, en la instancia, de la demanda, en reclamación de cantidad por diferencias retributivas, formulada en autos, al haber apreciado las excepciones de cosa juzgada e incompetencia de jurisdicción - sic -, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, y por este orden, que siendo la relación que vinculaba a ambas partes de naturaleza laboral, y no administrativa, es el juzgado de lo social quien debe conocer de la pretensión deducida en estos autos, con lo que, y a su juicio, o bien se anula la sentencia y se devuelve lo actuado al juzgado de instancia para que entre a conocer del fondo del asunto, o subsidiariamente se dicta sentencia estimando la demanda sobre diferencias salariales formulada en autos.

El recurso interpuesto se compone de tres motivos, de los cuales el 1º y el 3º se amparan en el apartado c) del art. 193 LRJS, mientras el 2º se destina a la revisión de los hechos probados, en concreto del hecho probado 2º, ordinal que la sentencia de instancia dedica a referir las diversas vicisitudes contractuales por las que ha atravesado la prestación de servicios de la demandante.

SEGUNDO

Según el relato de hechos de instancia, la demandante fue inicialmente contratada como laboral, el 5-11-08 - hecho 1º -, siendo extinguido su contrato el 31-12- 10; extinción que fue declarada improcedente por sentencia del juzgado de lo social nº 30 de los de Madrid de fecha 9-12-13 - hecho 2º, coincidente, en esencia, con la redacción alternativa que propone la recurrente -. Con fecha 28-12-10 la actora fue nombrada personal estatutario eventual, con fecha de efectos del 1-1-11; y posteriormente, el 1-1-15, fue de nuevo nombrada personal estatutario de carácter eventual, nombramiento al que renunció el 30-4-15, por incorporación a plaza estatutaria...

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