STSJ Comunidad de Madrid 917/2017, 20 de Octubre de 2017

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2017:10889
Número de Recurso672/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución917/2017
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0046146

Recurso número: 672/17

Sentencia número: 917/17

Gi.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a VEINTE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 672/17, formalizado por la Sra. Letrada Dª. EVA MARIA BEJARANO RUA, en nombre y representación de ASESORAMIENTO INMOBILIARIO ROAN SA, CENTRO DE INFORMACIÓN Y SERVICIOS MERCADO INMOBILIARIA S.A. y ROAN SERVICIOS INMOBILIARIOS S.A. contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de MADRID, en sus autos número 526/2016, seguidos a instancia de Dª. Amanda frente a las recurrentes en materia de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La demandante DÑA. Amanda, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestado servicios para la demandada ASESORAMIENTO INMOBILIARIO ROAN S.A. (sociedad absorbente de las codemandadas CENTRO INFORMACIÓN Y SERVICIO MERCADO INMOBILIARIA S.A. y ROAN SERVICIOS INMOBILIARIOS S.A.), con antigüedad de 4 de agosto de 2004, categoría profesional de auxiliar administrativo y salario mensual de

1.375 euros, con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

En fecha 16 septiembre 2016 la demandada notificó a la actora carta de despido, con efectos en esa misma fecha. El contenido de la comunicación, unida a los folios 10 a 12, se da por expresamente reproducido.

TERCERO

La actora presta servicios en el centro de trabajo que la demandada tiene en el Paseo de la Castellana nº 120 de Madrid, en el departamento de control de llaves, siendo su responsable Dña. Lucía y el jefe comercial D. Ángel .

CUARTO

El 4 agosto 16, estando de vacaciones Dña. Lucía y D. Ángel, la demandada solicitó al departamento de la actora la realización de un informe sobre el estado de llaves de los inmuebles que gestionan para la entidad Aliseda, principal cliente de la empresa, que había de entregarse antes del día 25 agosto 2016. La solicitud se hizo, al igual que al resto de las delegaciones de toda España, mediante la remisión de un correo electrónico al buzón de correo llaves@roan.es, adscrito al departamento (folio 258).

La demandante no realizó el informe, y se marchó de vacaciones el día 12 agosto 2016.

QUINTO

La demandada aprobó unas normas de protección de datos, confidencialidad de información y uso de herramientas informáticas, que fueron comunicadas a la demandante. El contenido de las mismas, que se hallan unidas a altos, folios 13 y 14, se da por reproducido.

SEXTO

La demandada realizó un examen de la actividad que había tenido el ordenador de la demandante, con su usuario, en el periodo de 1 a 12 agosto 2016, resultando que desde el mismo se habían efectuado las visitas y accesos web que se señalan en el informe de auditoría unido a los folios 235 a 248, que se da por reproducido.

SÉPTIMO

La empresa demandada sancionó a la trabajadora Dña. Lucía con suspensión de empleo y sueldo de un mes, por la comisión de una falta muy grave, al no realizar el informe reclamado al departamento de ellas.

OCTAVO

En la demandada es de aplicación el convenio colectivo estatal para las empresas de gestión y mediación inmobiliaria (código de Convenio número 99014585012004).

NOVENO

La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

DÉCIMO

El día 27 octubre 2016 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación de Madrid, que concluyó como intentado sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por DÑA. Amanda, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora con efectos de fecha 16 septiembre 2016, y condeno a la demandada ASESORAMIENTO INMOBILIARIO ROAN S.A. (sociedad absorbente de las codemandadas CENTRO INFORMACIÓN Y SERVICIO MERCADO INMOBILIARIA S.A. y ROAN SERVICIOS INMOBILIARIOS S.A.) a que, en el plazo legal de cinco días, opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo, con abono en este caso de salarios de tramitación, a razón de 45'08 euros diarios, o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 22.236'84 euros, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión. Y todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL le corresponda asumir dentro de los límites legales".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección

Primera en fecha 13 de junio de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 4 de octubre de 2017, señalándose el día 18 octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la entidad ASESORAMIENTO INMOBILIARIO ROAN S.A, ROAN SERVICIOS INMOBILIARIOS S.A y CENTRO DE INFORMACIÓN Y SERVICIOS DE MERCADO INMOBILIARIO S.A (CISMISA) contra sentencia que estimó la demanda formulada por la trabajadora declarando la improcedencia de su despido con efectos del 16-9-16, condenando de sus consecuencias a ASESORAMIENTO INMOBILIARIO ROAN S.A [sociedad absorbente de las codemandadas CENTRO DE INFORMACIÓN Y SERVICIOS DE MERCADO INMOBILIARIO S.A (CISMISA) y ROAN SERVICIOS INMOBILIARIOS S.A] destinando el motivo inicial, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, a denunciar infracción, por no aplicación, del art. 49.3, apartados c ) y g) del Convenio Colectivo de aplicación, Convenio de Gestión y Servicios Inmobiliarios, así como del art. 54.2.d) del ET y 108.1 de la LRJS en relación a la jurisprudencia que los interpreta (en realidad doctrina judicial puesto que invoca STSJ Cataluña de 13-6-2016 ), sosteniendo, en esencia, la actora, encontrándose sola el 4 de agosto de 2016 en el Departamento de Llaves por estar de vacaciones tanto su responsable como el jefe comercial, recibió de la empresa el encargo de elaborar un informe sobre el estado de llaves de los inmuebles gestionados para la entidad Aliseda, por haberlo solicitado esta, principal cliente de la empresa, y que debía entregarse antes del día 25 de agosto de 2016, no realizándose por la demandante, y ni tan siquiera lo inició, marchándose de vacaciones el 12 de agosto, no dejando aviso de la petición recibida del cliente y plazo de entrega, para que pudiera realizarlo la trabajadora que se incorporó a su marcha, lo que provocó se entregara el informe finalmente 10 días fuera de plazo concedido con el consiguiente daño para la imagen de la empresa y queja y penalización económica por parte del cliente, no siendo cierto la trabajadora tuviera excesiva carga de trabajo, como lo acredita se hubiera pasado la mayor parte de su jornada laboral diaria en el mes de agosto visionando series en VIMEO, Facebook, Youtube o realizando compras en Amazon, lo que, a juicio de la recurrente, constituye ya no solo una clara desobediencia, al haber firmado tan solo un mes antes el recordatorio de política de uso de herramientas informáticas de la empresa, sino también fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas y transgresión de la buena fe.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia infracción por aplicación indebida del art. 49.2, apartados f), i ) y h) del Convenio de aplicación, Convenio de Gestión y Servicios Inmobiliario, así como 54.2 ET y doctrina judicial asociada, volviendo a insistir en que la suma de las conductas descritas constituyen un claro abuso de confianza y un fraude y deslealtad a la empresa que integran faltas muy graves, no simplemente graves, que justifican el despido, por lo que no es ajustada a Derecho la interpretación efectuada por el Juez de instancia.

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