AAP Madrid 807/2017, 19 de Octubre de 2017

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2017:4208A
Número de Recurso1120/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución807/2017
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

A

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0004942

Recurso de Apelación 1120/2017

Origen :Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid

Diligencias previas 114/2017

Apelante: D./Dña. Juan Carlos

Letrado D./Dña. JUAN CARLOS SANCHEZ PERIBAÑEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 807/17

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª Lourdes Casado López

D. Justo Rodríguez Castro (ponente)

Dª Mª Luz García Monteys

En Madrid, a 19 de octubre de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado D. Juan Carlos Sánchez Peribañez, en nombre y representación de D. Juan Carlos se presentó, en fecha de 26 de mayo de 2017, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación, contra el auto de fecha 19 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº: 30 de Madrid, en las Diligencias Previas nº: 114/2017, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "Que debo ACORDAR y ACUERDO declarar concluida la fase de diligencias previas por considerarse practicados los actos de instrucción imprescindibles y la continuación de la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites establecidos para el PROCEDIMIENTO ABREVIADO en los artículos 780 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinándose como hechos los que obran en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, dirigiéndose el procedimiento contra Juan Carlos, nacido el NUM000 /1986 en

México, hijo de Epifanio y Andrea, sin autorización administrativa para residir en España, registrándose previamente las mismas en el Libro de los de su clase, no procediendo el dictado de ninguna otra de las resoluciones contenidas en el núm. 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . A tales efectos DESE TRASLADO AL MINISTERIO FISCAL a fin de que en el plazo de DIEZ DIAS formule escrito de acusación, solicitando la apertura de juicio oral en la forma prescrita por la Ley, o bien soliciten el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar excepcionalmente la práctica de aquellas diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular acusación". Desestimado el inicial recurso de Reforma por auto de fecha 29-6-2017, en el mismo se admitió a trámite el recurso de Apelación, formulado con carácter subsidiario, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, interesándose por el Ministerio Fiscal la estimación parcial del recurso en lo relativo al delito de falsedad documental por el que interesó el Sobreseimiento Provisional conforme al artículo 641.1º LECrim, remitiéndose el recurso, con el testimonio de particulares designado por las partes, a la Audiencia Provincial de Madrid, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.

SEGUNDO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 4 de septiembre de 2017, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose la correspondiente deliberación para el día 19 de octubre de 2017, quedando entonces el citado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Letrado que representa y defiende a D. Juan Carlos se fundamenta su recurso, en síntesis, en que en relación al delito de falsedad en documento oficial, no han quedado acreditados indicios de que causara perjuicio a terceros utilizando un documento presuntamente falso, por lo que no se dan los requisitos necesarios para integrar dicho tipo delictivo. En cuanto a la resistencia a agente a la autoridad y lesiones, su representado se limitó a salir corriendo, haciendo caso omiso a las indicaciones de "alto policía", tratándose de una acción de huida.

SEGUNDO

En relación al delito de falsedad, conviene detenerse brevemente en el análisis del concepto y elementos del mismo. El delito de falsedad documental, se encuentra previsto y penado en el artículo 390 del Código Penal, a tenor del cual: "1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 1º) Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 2º) Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 3º) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que se hubieran hecho. 4º) Faltando a la verdad en la narración de los hechos. 2 Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil", sancionándose en el artículo 392.1 del Código Penal con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses al "particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390". La doctrina define la falsedad documental como "la alteración formal y/o material de un documento verdadero o la creación de uno falso, cometida mediante la realización del alguna de las maniobras falsarias descritas en este art. 390" (FERNANDEZ PANTOJA). El objeto material lo constituyen los "documentos", debiendo estarse al concepto que de los mismos se contiene en el artículo 1.216 del Código Civil y 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, distinguiéndose en la doctrina entre documentos dispositivos que forman parte del negocio jurídico mismo y documentos testimoniales que sólo contienen la declaración sobre un hecho jurídicamente relevante (SAMSON). Asimismo se distingue entre documentos privados y públicos, siendo los atributos definitorios del primero los siguientes: a) que tengan un autor, una persona humana, b) que tenga un valor simbólico en el sentido de representar algo, y c) que su simbolismo se haya independizado de su autor en una materialidad (ETCHEBERRY), en tanto que los criterios definidores del segundo serían: a) la expedición por parte de un ente de carácter oficial, y 2) que su contenido mediante la potencial o efectiva intervención en el tráfico jurídico, venga constituido por una disposición o declaración que afecte servicios o funciones de carácter público" (FERNANDEZ). Entendiéndose por la jurisprudencia que los documentos privados que se van a incorporar y luego se incorporan a un expediente o documento oficial, siguen siendo privados a efectos de su falsificación si esta se realiza con anterioridad a su incorporación y el destino de la misma no es exclusivamente tal incorporación para que surta los consiguientes efectos, pues en caso contrario se transmuta en documento oficial a esos efectos falsarios en el momento de su falsificación por considerarse un "documento oficial por destino" (32/2006, de 23 de enero). Respecto de los documentos

mercantiles, algunos autores los reducen, exclusivamente, a los títulos valores (RODRIGUEZ RAMOS), mientras que otros entienden que debe de hacerse un análisis particularizado de los mismos desde la perspectiva de su capacidad probatoria frente a terceros (OLAIZOLA), enumerándose como tales además de los títulos valores las "obligaciones, participaciones de sociedades, las anotaciones en cuenta, las actas y certificaciones de actas de reuniones de determinados órganos de las sociedades que tienen acceso al Registro Mercantil u otros efectos destacables, otras certificaciones y distintos documentos como las pólizas de seguro (ECHANO BASALDUA). En cuanto a las modalidades falsarias mencionadas: 1) la alteración ha de recaer sobre un elemento esencial, cuya alteración o supresión modifica el sentido del documento, su efecto probatorio o la relevancia jurídica que le es propia, así, el cambio de fecha, el lugar de expedición, la suplantación de firma ( STS 14-9-2001 ), añadiendo la doctrina "el contenido relevante para la eventual futura prueba" (QUINTERO OLIVARES), 2) la simulación puede ser de todo o de una parte del documento, no siendo necesario que el documento simulado reúna todos y cada uno de los requisitos del documento auténtico, basta con que tenga aquéllos que le dan la apariencia de fidedigno, debiendo de ser capaz de inducir a error sobre su veracidad, ( STS 3-3-2000 ), 3) la tercera modalidad recoge dos falsedades de carácter ideológico, no pudiéndose cometer en forma omisiva, pues el tipo se formula de forma positiva, al utilizar el término "...

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