ATS, 31 de Octubre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:11371A
Número de Recurso3055/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Fecha Auto: 31/10/2017

Recurso: UNIFICACIÓN DOCTRINA 3055/2017

Ponente Excma. Sra. Dña.: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

RECURRENTE:

REPRESENTACIÓN:

RECURRIDO:

REPRESENTACIÓN:

CUESTION DE FONDO

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Social

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente

Magistrados

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

HECHOS

PRIMERO

Por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó el 8 de junio de 2017 sentencia estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra el 23 de diciembre de 2016 en autos nº 448/2016 sobre Seguridad Social seguidos a instancia de D. Alfonso frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Por el letrado D. Celestino Barros Pena en nombre y representación de D. Alfonso el 19-07-2017 escrito en el que solicitaba la unión a los autos de documentos consistentes en un informe médico de 29/07/17 y una Resolución de la Consejería de Política Social de la Junta de Galicia de 3/02/17 por la que se reconoce al recurrente una discapacidad del 65% con el resultado que obra en autos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La parte recurrente ha solicitado la unión a las actuaciones de documentos consistentes en un informe médico de 29/07/17 y una Resolución de la Consejería de Política Social de la Junta de Galicia de 3/02/17 por la que se reconoce al recurrente una discapacidad del 65%.

La doctrina de la Sala sobre la naturaleza de los documentos susceptibles de aportación a los autos es lo que viene reiterandose a partir de a STS del Pleno de 5 de diciembre de 2007 (Rcud. 1428/2004 ) que resumidamente reproducimos a continuación:

"... La sentencia, dictada por el Pleno de la Sala en fecha 5 de diciembre de 2007, recurso 1928/2004 , sobre admisión de documentos por la vía del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral -actual artículo 233 de la LRJS - en interpretación de dicho precepto a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha tenido ya ocasión de señalar que:

"1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que; a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificada* «n fecha posterior al momento en que e llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia, b) que serán admisibles si, adamas, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de gue no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan, por lo tanto, ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.."

El informe médico no reúne por su naturaleza, ninguna de las características que exige el artículo 233 de la LJS y en cuanto a la resolución de la Consejería de Política social de la Junta de Galicia de 3-2-2017 reconociendo al actor una discapacidad del 65% en fecha posterior no solo a la de celebración del juicio oral sino a la de la sentencia dictada en suplicación implica la evaluación de una situación posterior que en modo alguno puede tener en cuenta la sentencia recurrida por lo que tampoco se ajusta a las exigencias del artículo 233 de la LJS pese a tratarse de una resolución administrativa, sin perjuicio de que, como señala el Ministerio Fiscal en su momento pueda ser valorada en una futura evolución del estado del recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Que no ha lugar a la unión a las actuaciones de los documentos aportados consistentes en un informe médico de 29/07/17 y una Resolución de la Consejería de Política Social de la Junta de Galicia de 3/02/17 por la que se reconoce al recurrente una discapacidad del 65%.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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