STS 760/2017, 27 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:4269
Número de Recurso764/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución760/2017
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 764/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 760/2017

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 27 de noviembre de 2017.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 764/2017 interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2017 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo y recaída en el Rollo de Apelación nº 189/2016 , que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, confirma la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Toledo de fecha 1 de julio de 2016 (Juicio Rápido nº 49/2016 ; Dilig. Urgentes nº 15/2016 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrijos) que absolvió al acusado D. Raúl de un delito contra la seguridad del tráfico ( art. 384.1 CP ). Ha sido parte recurrida D. Raúl representado por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz y bajo la dirección letrada de D. Eduardo Estévez Cobos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Toledo inició J. Rápido nº 49/2016 (D. Urgentes nº 15/2016 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrijos), contra Raúl dictando sentencia cuyos hechos probados rezan así:

PRIMERO.- Mediante Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Toledo de 26 de Noviembre de 2015 fue acordada la pérdida de vigencia del permiso de conducir del hoy acusado, Raúl por la pérdida de los puntos asignados.

La resolución fue notificada a Raúl el día 9 de Diciembre de 2015 mediante correo certificado que él mismo recogió.

Sobre las 17'15 horas del día 27 de Abril de 2016 Raúl , conociendo tal resolución, condujo el turismo Seat Córdoba matrícula ....-PYQ a la altura del punto kilométrico 0'5 de la carretera TO-7723, donde fue interceptado por una patrulla de Guardia Civil porque el copiloto no llevaba colocado el cinturón de seguridad.

El acusado es carente de antecedentes penales

.

SEGUNDO

El Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

«FALLO.- «QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Raúl de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR PÉRDIDA DE VIGENCIA DEL PERMISO DE CONDUCIR del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas del proceso.

TERCERO

El recurso de apelación interpuesto por el Fiscal fue desestimado por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera) en sentencia de fecha 17 de febrero de 2017 .

CUARTO

Notificada la Sentencia se preparó recurso de casación por infracción de ley por el Ministerio Público, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando como único motivo: infracción de ley al amparo del nº 1 del art. 849 LECrim por no aplicación del art. 384.1 CP .

QUINTO

La representación legal de Raúl se instruyó del recurso interpuesto, impugnándolo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de noviembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ataca el Ministerio Fiscal la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo el pasado diecisiete de febrero por la que, desestimando el recurso de apelación también de la acusación pública, confirmaba el pronunciamiento absolutorio de fecha 1 de julio de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 1 de la citada Capital.

Acude el Ministerio Fiscal -no cabe otra vía para traer a casación pronunciamientos de apelación de las Audiencias Provinciales- al art. 849.1º LECrim , lo que supone, como es bien sabido, que el debate ha de ceñirse a aspectos de estricta subsunción jurídica. No hay espacio para cuestiones ni procesales; ni, mucho menos, probatorias. El relato de hechos probados y la norma penal cuya aplicación se impetra son los inexcusables y exclusivos puntos de referencia: fiscalizar si la decisión de la Sala se ajusta a la correcta interpretación del derecho penal sustantivo.

  1. El hecho probado relata cómo el acusado conducía el 27 de abril de 2016 un turismo por una vía pública pese a conocer que su permiso de conducir carecía de vigencia, en virtud de declaración administrativa, como consecuencia de la pérdida de puntos asignados. No consta irregularidad adicional en la conducción, salvo la no sujeción mediante el cinturón de seguridad del copiloto.

  2. El art. 384.1 CP dispone:

El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.

El interrogante a contestar es si la conducta a) es encajable en el precepto b). Solo eso.

Es la señalada cuestión que ya ha sido objeto de diversos pronunciamientos de esta Sala Segunda. La reciente STS 715/2017, de 31 de octubre nos servirá de plantilla para dar respuesta a este recurso en el que sustancialmente se reproduce el debate allí resuelto. De hecho el órgano de procedencia es el mismo y la argumentación que trata de refutar el Fiscal es mimética de la entonces analizada: se ajusta a un criterio asentado en tal órgano jurisdiccional provincial que ya ha sido desautorizado por esta Sala Segunda.

SEGUNDO

La Audiencia, confirmando el criterio del Juzgado de lo Penal, ofrece una razonada respuesta negativa a la pregunta apuntada, que es reproducción de la volcada en muchos antecedentes de ese mismo Tribunal. En su estimación se impone una interpretación abiertamente correctora del texto legal, a la que llega desde un estudio comparativo de la tipicidad penal con la infracción administrativa de morfología semejante (elemento interpretativo sistemático). Sin una exégesis que limite la amplitud inmatizada del art. 384, se vaciaría de contenido la norma administrativa ( art. 65.5.K del Real Decreto Legislativo 339/90, de 2 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico; hoy art. 77 k del Texto Refundido de 30 de octubre de 2015 ). Para salvar su vigencia es preciso recortar los muy abiertos espacios que abarca la literalidad del art. 384.1. Solo puede hacerse acudiendo a pautas interpretativas teleológicas: en el art. 384.1 es exigible un plus representado por un riesgo, aunque sea hipotético. El delito no puede consistir en una mera desobediencia. Si no se identifica un peligro potencial para la seguridad vial la conducta ha de quedar relegada al ámbito sancionador administrativo. La acción descrita en el hecho probado, por tanto, sería atípica al estar desprovista de peligrosidad para la seguridad vial. Más allá de la conducción con pérdida de licencia, no se constata ningún dato adicional que evoque cierta aptitud para perturbar la seguridad del tráfico rodado (conducción anómala, accidente, alcoholemia, descuido, muestras de incapacidad o desatención de las normas ...). Sin ello no habría lesividad: la conducta debe mantenerse al margen del derecho penal.

TERCERO

Esta Sala, ha formado ya criterio sobre esta cuestión. La STS 612/2017, de 13 de septiembre , cuya doctrina será remachada en las SSTS 715/2017, de 31 de octubre , 699/2017, de 25 de octubre y 735/2017, de 15 de noviembre se aparta de la interpretación efectuada en la instancia. En lo que es el núcleo de la controversia (naturaleza de peligro abstracto o concreto de los delitos del art. 384 CP ) esos pronunciamientos enlazan a su vez, con la sentencia de Pleno 369/2017, de 22 de mayo referida a la modalidad del art. 384.2 (conducción careciendo de permiso), de fundamento penológico análogo. Proclamó tal sentencia que el delito no requiere la creación de un riesgo concreto para la seguridad vial. Se comete por el peligro presunto (peligro abstracto tipificado) generado para la circulación vial al no constar en el conductor las comprobaciones oportunas de las características físicas y la aptitud mental y psíquica, así como los conocimientos teórico-prácticos que le habiliten para pilotar un vehículo de motor.

En relación ya al art. 384.1 dirá la STS 612/2017 : "Aquí, ocurre lo propio. La pérdida de puntos del permiso de conducción por las sanciones recibidas, es indicativo de que se carece de las características adecuadas para conducir un vehículo en tanto que el conductor desprecia las normas de circulación legalmente dispuestas para ello, y tal desprecio ha puesto reiteradamente en peligro el bien jurídico protegido, optando el legislador por definir este tipo legal que suprime la vigencia de su permiso de circulación, obtenido regularmente en su día".

La STS 647/2017, de 3 de octubre vuelve sobre el tema al hilo esta vez del art. 384.2 reiterando idénticos cánones interpretativos. Insisten en la misma exégesis las más recientes SSTS 715/2017, de 31 de octubre y 735/2017, de 15 de noviembre .

CUARTO

La duplicidad de regímenes sancionadores de una misma acción -argumento basilar del Tribunal Provincial- no puede llevar a la precipitada conclusión de destipificar la conducta penal, aunque solo sea parcialmente. Así lo afirman varios de los precedentes citados. Es criterio interpretativo válido la contemplación conjunta del ordenamiento comparando el ámbito penal con el administrativo. Pero esa óptica no puede degenerar en una interpretación que, más que recreadora, sería parcialmente abrogante, en contradicción patente con la voluntad de la ley. Proyectada a muchos otros ámbitos administrativamente regulados en que la infracción penal cuenta también con paralelos en el mundo administrativo (legislación de seguridad ciudadana, normativa tributaria, extranjería, medio ambiente...) arrastraría consecuencias inasumibles y devastadoras, expulsando del Código Penal acciones que inequívocamente el legislador ha seleccionado para situarlas en ese núcleo del mínimum ético

El art. 384.1 CP sanciona con toda claridad la conducción de un vehículo de motor en los casos de cancelación de vigencia del permiso por pérdida total de puntos, sin introducir matiz o especificación alguna. Es un delito doloso: el sujeto debe conocer que el permiso carece de vigencia. Eso, de entrada, ya abre un cierto hueco al ámbito sancionador administrativo (desconocimiento por negligencia, que no alcanza el dolo eventual, de la resolución administrativa privando del permiso; creencia errónea de que ha recobrado vigencia del permiso...) a añadir al apuntado por el Ministerio Fiscal (tipo de autorización).

Como arguye el Fiscal en su trabajado dictamen, todo ilícito penal en esta materia parte, como mínimo, de una infracción administrativa; pero no a la inversa. De ahí que el art. 85 de la Ley de Seguridad Vial establezca la suspensión de las actuaciones del procedimiento administrativo sancionador cuando se ponga de manifiesto un hecho con apariencia de delito perseguible de oficio, admitiendo, por ende, la primacía del Derecho penal sobre el administrativo (art. 74 Texto Refundido).

Se regulan, en efecto, como faltas administrativas muy graves conductas que podrían subsumirse en el catálogo de los delitos tipificados en los arts. 379 y siguientes del Código Penal . Coexiste, así pues, una pluralidad de comportamientos con un contenido sustancialmente análogo; comportamientos que no pueden entenderse desplazados del orden penal por su previsión administrativa, como convicentemente argumenta el Ministerio Fiscal.

QUINTO

Esta Sala, al resolver procesos de revisión, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el bien jurídico protegido en el delito ahora analizado. Los evoca el Ministerio Fiscal, que también trae a colación la Circular 10/2011 de la Fiscalía General del Estado.

Esas sentencias recaídas en sede de revisión apostillan habitualmente que de la lectura del precepto ( art. 384 CP ) no se desprende exigencia alguna de un peligro concreto para la seguridad vial, sino la exclusiva realización de la conducción de un vehículo de motor con el permiso caducado por pérdida de los puntos asignados.

No estamos -se razona- ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino ante la protección de la seguridad del tráfico vial mediante acciones, que suponen la creación de un riesgo, aunque de características abstractas o presuntas y no concretas, para la seguridad vial. Quien ya ha demostrado reiteradamente su peligrosidad conduciendo un vehículo de motor mediante la reiteración de infracciones queda inhabilitado para hacerlo, salvo que acredite renovadamente su idoneidad y capacidad de autodisciplina para un pilotaje regular. El legislador adelanta las barreras de protección del bien jurídico seguridad vial de forma legítima y deliberada. El delito no requiere la creación de un riesgo concreto para la seguridad vial. Se presume el riesgo al presumirse en el acusado, en virtud de previsiones administrativas fundadas en la reiteración de infracciones, una falta de aptitud deducida normativamente de su habitualidad en el desprecio de normas de tráfico esenciales y su propensión arraigada a vulnerar las reglas de la circulación viaria. Solo decae esa presunción -peligrosidad implícita- cuando se recuperan los puntos realizando los oportunos cursos en la forma establecida normativamente.

En esa línea la STS 480/2012, de 28 de junio reproduce lo argumentado en el ATS de 7 de diciembre de 2011 : no se trata de un delito de desobediencia puramente formal derivado sino de un delito contra la seguridad vial que se sostiene sobre un pronóstico de riesgo. Se castiga al conductor que ha evidenciado un comportamiento peligroso para el tráfico viario a través de las previas infracciones que determinaron la pérdida de los puntos asignados, con la finalidad preventiva de neutralizar los riesgos previsibles para los bienes jurídicos tutelados, que no son otros que la seguridad del tráfico como bien intermedio directamente afectado y la vida e integridad física de los sujetos como bienes indirecta o mediatamente tutelables.

Similares consideraciones contiene la STS 803/2013, de 31 de octubre : no se trata de "un delito de desobediencia o de rebeldía frente a una resolución administrativa", sino de "un delito contra la seguridad vial construido sobre la presunción de que quien ha sido privado de la licencia de conducir carece de aptitud para pilotar un vehículo de motor y por tanto su presencia en las carreteras a los mandos de un vehículo representa un peligro abstracto para la seguridad viaria", de suerte que "el bien tutelado primordialmente es la seguridad vial". "Sólo de una manera indirecta, condicionada o subsidiaria se protege el cumplimiento de la decisión administrativa". Es decir, aún aceptándose que "indirectamente se quiere fortalecer el debido acatamiento a las decisiones de la Administración, no es ése el núcleo de la tutela penal ni el contenido sustancial de la antijuridicidad de esta infracción".

Ciertamente también está presente -no puede olvidarse- el propósito legislativo de blindar penalmente la eficacia de la legítima decisión administrativa y castigar la contumacia frente a ella, es decir el quebrantamiento de una decisión reglada de carácter sancionador ( STEDH de 23 de septiembre de 1998 ) de la autoridad correspondiente en una materia especialmente sensible. Pero eso no difumina la centralidad del bien jurídico "seguridad vial" a través de una técnica bien conocida (delitos de peligroso abstracto).

La Audiencia propugna unos requisitos típicos que en modo alguno exige el legislador.

Es destacable finalmente que este criterio coincide, con la doctrina abrumadoramente mayoritaria de las Audiencias.

Procede la estimación del recurso promovido por el Ministerio Fiscal.

SEXTO

La estimación conduce a la declaración de oficio de las costas procesales ( art. 901 LECrim ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ESTIMAR del recurso de casación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL , contra Sentencia de fecha 17 de febrero de 2017 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo y recaída en el Rollo de Apelación nº 189/2016 , que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público confirma la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Toledo de fecha 1 de julio de 2016 que absolvió al acusado D. Raúl de un delito contra la seguridad del tráfico ( art. 384.1 CP ).

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador y al juzgado de lo penal referido a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 764/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 27 de noviembre de 2017.

Esta sala ha visto causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Toledo, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrijos) fallada posteriormente por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera y que fue seguida por un delito contra la seguridad del tráfico, teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la Sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los Antecedentes y Hechos Probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En virtud de las razones desarrolladas en la anterior sentencia los hechos probados son encajables en el tipo del art. 384.1 CP . No se atisba razón alguna para superar el mínimo penológico previsto. Se fijará una cuota de multa moderada pues siendo evidente que no se trata de persona indigente (maneja vehículos de motor; designó un letrado de elección para ser asistido) tampoco consta dato alguno adicional sobre su capacidad económica (la única constancia documental es su situación de desempleo).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

CONDENAR a D. Raúl como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384.1 CP a la pena de DOCE MESES de MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; así como al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia Pablo Llarena Conde

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