ATS, 14 de Noviembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:11323A
Número de Recurso76/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: QUEJA

Fecha Auto: 14/11/2017

Recurso Num.: 76/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: MGC

Recurso Num.: 76/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se dictó auto de fecha 24 de enero de 2017 , en el que se acordaba no haber lugar, por inadmisión del mismo, a tener por preparado el recurso de casación para la unificación de la doctrina que se proponía interponer D. Cirilo contra la sentencia de dicha Sala de 24 de octubre de 2016. Dicho auto fue recurrido en reposición, recurso que fue inadmitido por Auto de la indicada Sala de 28 de junio de 2017 .

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de queja por la representación de D. Cirilo , que se presentó ante la Sala de lo Social del TSJ de Murcia el 20 de julio de 2017.

TERCERO

Por Diligencia de ordenación del procedimiento de 5 de octubre de 2017, la Sala de Murcia remitió el escrito interponiendo el recurso de queja a esta Sala de lo Social teniendo entrada en la misma el 19 de octubre de 2017.

CUARTO

El Auto de la Sala de lo Social del TSJ de Murcia de 28 de junio de 2017 , en el que se indicaba a la recurrente plazo para formular el recurso de queja le fue notificado el 10 de julio de 2017.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La LJS no contiene reglas sobre la sustanciación de la queja. De acuerdo con su art. 189, en efecto, "los recursos de queja de que conozcan las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, según los casos, se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para recurrir en queja". A efectos pues de determinar la secuencia procedimental, debemos estar a las previsiones de los arts. 494 y 495 LEC. Así, de conformidad con lo dispuesto 495.1 LEC , de aplicación al supuesto aquí examinado, "el recurso de queja se interpondrá ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución que deniega la tramitación".

La presentación del recurso se produce directamente ante la Sala competente para la resolución. Existe algún pronunciamiento constitucional que relativizó este requisito, admitiendo la presentación ante el Juzgado de lo Social (STC 72/1992, de 13 de mayo ); sin embargo, tal decisión se basó en el dato normativo de que la secuencia procedimental no estaba clara y la regulación legal podía inducir a confusión. Por ello, esta flexibilización sólo tenía sentido para el marco de la queja anterior a 1990 puesto que la situación normativa entonces se prestaba a confusión. Sin embargo, una vez clarificada la regulación del lugar de presentación, no existe razón alguna para mantener esta interpretación.

Es claro, por tanto, que la recurrente no presentó en plazo su escrito ante esta Sala, a la que su recurso de queja llegó el 19 de octubre de 2017 cuando se había sobrepasado con mucho el plazo para interponerlo.

SEGUNDO

El problema que se ha de resolver en este recurso deriva del hecho de que la recurrente, en lugar de llevar a cabo lo que indica el art. 495.1 LEC , presentó el escrito de formalización del recurso ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia. Ello motivó que a la finalización del plazo para la formalización del recurso no constara la presentación del mismo ante el órgano competente - Tribunal Supremo -.

En nuestra sentencia de 8 de noviembre de 1994 (Rec. 3992/1992 ) dijimos: "Los escritos procesales han de presentarse en las dependencias judiciales competentes para su recepción, sin que puedan las partes decidir a su conveniencia el lugar de presentación de los escritos, consecuencia de ello es la preclusión de los plazos legales cuando los escritos se presentan ante órganos judiciales o en lugares inadecuados. Ni siquiera interrumpe el plazo la presentación de escritos ante un órgano judicial distinto al que resulte competente para conocer del escrito correspondiente". En apoyo de esta solución también pueden señalarse las sentencias 41/2001 y 90/2002 del Tribunal Constitucional.

Como hemos afirmado ya en nuestros AATS 5 de diciembre de 2012 (queja 101/12 ), 18 diciembre 2012 (queja 84/2012 ), 20 de diciembre de 2012 (queja 96/12 ), 2 de julio de 2013 (queja 42/13 ), 21 de enero de 2014 (queja 91/13 ), 1 de septiembre de 2014 (queja 34/14 ) o 9 de septiembre de 2014 (queja 35/14 ), "los plazos a que se refiere con carácter general el art. 43.3 LRJS son perentorios e improrrogables, salvo supuestos de fuerza mayor que impida cumplirlos, tal y como se añade en el art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,...". situación que no concurre en el presente caso, en el que fue la inadvertencia de la parte la que motivó la presentación equivocada del escrito de interposición del recurso ante este Tribunal, sin ninguna otra circunstancia de hecho excepcional que lo justificase".

Finalmente, si no se lleva a cabo la interposición de este recurso en el plazo indicado es obligado dictar «auto poniendo fin al trámite del recurso», pues de no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia [ AATS, entre otros, de 09/09/2014 (queja 35/2014 ), 18/06/2014 (queja 100/2013 ), y 08/05/2014 (queja 5/2014 )].

TERCERO

La aplicación de la doctrina reseñada comporta la inadmisión del recurso de queja pues el incumplimiento de los plazos procesales no constituye un defecto subsanable, aunque ese incumplimiento derive de la errónea presentación de los mismos fuera de los órganos judiciales adecuados.

Además, la aplicación de la anterior normativa en la manera que se ha explicado sobre los plazos y en especial sobre el lugar de presentación de los escritos en modo alguno supone vulneración del derecho de tutela judicial efectiva del recurrente ( art. 24 CE ), como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sentencias 41/2001 y 90/2002 . Estas resoluciones han convalidado la regla general de que los escritos deben presentarse en el lugar indicado en la ley, así como que sólo debe flexibilizarse esa norma en supuestos excepcionales, siempre que quede constancia de la fecha en que el escrito se presentó en un registro público y que se acredite que la parte obró con diligencia y que concurrieron circunstancias excepcionales, lo que se apreciará caso por caso, situación que no concurre en el supuesto que nos ocupa en el que fue la negligencia de la parte la que motivó la presentación del escrito de interposición del recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sin que concurriera ninguna circunstancia excepcional que lo justificase, tal y como se ha dicho anteriormente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el Recurso de Queja formalizado por la representación legal de D. Cirilo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia 6/2017 en el que se acordó no haber lugar, por inadmisión del mismo, a tener por preparado el recurso de casación para la unificación de la doctrina que se proponía interponer D. Cirilo contra la sentencia de dicha Sala de 24 de octubre de 2016.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Sin costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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