ATS 1457/2017, 8 de Noviembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:11276A
Número de Recurso1064/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1457/2017
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1457/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1064/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 1ª)

Fecha Auto: 08/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: MLSC/BRV

Recurso Nº: 1064/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 1ª), en el Procedimiento Sumario Ordinario nº 11/2015, dimanante del Procedimiento Sumario Ordinario nº 1/2015, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Chiclana de la Frontera, se dictó sentencia de fecha 20 de enero de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

1) Condenar a Alfonso , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones graves sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Dimas , su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro que el mismo frecuente y de comunicarse con él en cualquier forma y medio de comunicación, informático, telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de 10 años, siendo de necesario cumplimiento simultáneo a la pena de prisión y las accesorias de prohibición de aproximación y comunicación impuestas y con imposición en su mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

2) Alfonso indemnizará a Dimas en la cantidad de 97.455,08 euros en concepto de responsabilidad civil por los daños personales causados, cantidad que se incrementará en el interés legal del dinero conforme el art. 576 de la LEC .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Alfonso , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Izquierdo Labrada.

El recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  2. - Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba.

  3. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 149.1 del Código Penal e inaplicación del artículo 617.2 del mismo texto legal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como parte recurrida Dimas , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Mar Martínez Bueno, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .

Considera que no se ha practicado prueba de cargo que acredite que fuera el autor del golpe que ocasionó las lesiones graves sufridas por la víctima.

El propio Tribunal reconoce que no se puede precisar la secuencia de los posibles golpes, ni la zona del cuerpo impactada. Por tanto no es posible afirmar con rotundidad que el recurrente fuera el autor del golpe que ocasionó las lesiones oculares que culminaron con la pérdida de visión en uno de los ojos de la víctima.

Considera que las testificales fueron insuficientes y contradictorias.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas- y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  2. Describen los Hechos Probados que en la mañana del día 19 de marzo de 2013, Dimas , alias " Birras ", adquirió sustancia, presuntamente hachís, del menor de edad Moises ., alias " Picon " o " Chillon ". Como no quedó satisfecho de la compra éste le devolvió el dinero entregado.

Sobre las 14 horas del mismo día se encontraban en un descampado próximo a la zona de la Barriada de Silos de la localidad de Paterna de Rivera, concretamente en el interior de un vehículo, Juan Pedro , alias " Torero " en el asiento del piloto, Alfonso , alias " Virutas ", en el de copiloto y en los asientos traseros se encontraban el menor de edad Moises . y Darío . Hipolito también estaba con ellos, sin poder precisarse si este último se encontraba en ese momento dentro o fuera del coche. No se ha determinado la razón de la presencia del grupo en el lugar.

Sobre las 14 o 15 horas del mismo día acudió al lugar donde tal grupo se encontraba Dimas el cual, por causas no del todo esclarecidas, tras llegar con su coche y aparcarlo, se bajó del mismo y rápidamente se digirió hacia la parte del piloto del vehículo, comenzando una discusión verbal entre Juan Pedro y Dimas , en la cual éste le empujó al primero contra el volante una o dos veces, dándole seguidamente Juan Pedro un manotazo a Dimas , enfrentamiento que provocó que en ese mismo momento descendiera del vehículo el menor Moises ., que ya ha sido juzgado por estos hechos, y quien se encaró con Dimas , bajando del vehículo casi al mismo tiempo Juan Pedro y Alfonso e iniciándose un forcejeo confuso, recibiendo Dimas golpes y manotazos de los tres jóvenes sin poder precisarse ni la cadencia ni secuencia de los golpes, ni el número de ellos, ni la zona del cuerpo impactada. El último de los golpes recibidos por Dimas se lo propinó en el ojo izquierdo Alfonso de un fuerte puñetazo, momento en el cual Dimas , a causa de dicho impacto, cayó al suelo, sintiendo un dolor intenso y sangrando abundantemente en la zona ocular, quedando semiinconsciente. Pudo abandonar el lugar en su propio vehículo y llegar a un centro de salud donde fue atendido. Tras el puñetazo que le provocó la caída descrita no recibió Dimas más golpes.

No ha resultado acreditado que Dimas recibiera de forma simultánea patadas en la cabeza ni en el cuerpo por el grupo de jóvenes allí presentes mientras se encontraba postrado en el suelo.

A consecuencia de dicho golpe Dimas sufrió trauma orbitario izquierdo con edema, equimosis y laceraciones palpebrales (superior e inferior), fractura de suelo y pared medial de la órbita, con estallido de globo ocular, con efusión uveal y vítrea que ha necesitado para su curación exploración clínica, exploración radiográfica, antiinflamatorios no esteroideos, cura local con aplicación de puntos de sutura, profilaxis antibiótica y antitetánica, sutura de párpados esclera y conjuntiva, con recomposición del globo ocular izquierdo, reducción de la fractura del suelo de la órbita y colocación de placa, posterior evisceración del ojo izquierdo y colocación de prótesis ocular izquierda, necesitando para su sanidad 588 días, de ellos 573 impeditivos de sus ocupaciones habituales y 15 de hospital. Como secuelas en la cara: material de osteosíntesis (1 punto), ablación de globo ocular (30 puntos) y paresia en nervio facial (2 puntos).

Dimas en el momento de los hechos contaba con 56 años de edad y estaba trabajando dado de alta en la Seguridad Social. A consecuencia de los hechos ha perdido la visión del ojo izquierdo y le ha sido reconocida una incapacidad permanente parcial por el INSS.

En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de:

  1. - La declaración de Darío presente en el lugar de los hechos. Afirmó que Alfonso , " Virutas " (el acusado hoy recurrente) le propinó a Dimas , " Birras " (la víctima), el último o los últimos dos puñetazos que le impactaron en el ojo. Describió que comenzó " Birras " a sangrar y esto fue lo último que ocurrió. El Tribunal precisó que si bien en el plenario no recordó el dato puntual de que por causa de dicho golpe " Birras " cayó al suelo, ello no desvirtuó su relato, por cuanto sí lo declaró en instrucción y justifico con "sinceridad" no recordarlo, por el tiempo transcurrido.

  2. - Hipolito que acompañaba a los intervinientes en los hechos, manifestó que tras separarse él de Dimas y de Moises ., que se encontraban "medio enganchados", pero "sin propinarse puñetazos", Dimas se dirigió corriendo hacia " Virutas " y éste le propinó un puñetazo, siendo así que Dimas cayó al suelo. El testigo describió que vio por primera vez que manaba sangre de la cara de " Birras ".

  3. - Moises . afirmó en el plenario que " Birras " se dirigió hacia él para agredirlo, una vez que tuvo el altercado con " Torero ", dentro y fuera del vehículo. Pero posteriormente se dirigió la víctima hacia " Virutas ", con "aviesas intenciones", momento en el que " Virutas " le golpeó y " Birras " cayó al suelo y comenzó a sangrar en ese momento, precisando que antes de eso no manaba sangre de su cara.

  4. - La víctima declaró en el juicio oral que no vio quién le propinó la patada en el ojo, que le provocó la lesión descrita. Pero afirmó que el último que le "remató" ya en el suelo, fue " Virutas ". Relató que cuando se encontraba postrado en el suelo recibió varias patadas, que la última de ellas le provocó un intenso dolor en el ojo y que tras esto ya no recibió ningún golpe más. Para el Tribunal es palmario que ese intenso dolor que describe el testigo fue el que le provocó la fractura del suelo orbitario y estallido del globo ocular y que el testigo ha sido categórico al afirmar que " Virutas " fue quien le propinó el último o los últimos golpes o patadas. De forma que cuando " Birras " refiere que no sabe quién le provocó la lesión en el ojo, el Tribunal considera que lo que parece expresar es que no le vio la cara a " Virutas " en el momento justo en que recibió esa patada, pues de otra forma no se explica esa aludida falta de conocimiento del autor, pues considera que es claro que de su testimonio también se concluye que fue " Virutas " el autor de tan fatal golpe. No obstante reconoce que, por lo que respecta al testimonio de la víctima, su declaración no sirvió para la construcción en bloque del factum pues en dicho testimonio observó algunas fisuras e incoherencias que le impiden otorgarle completa credibilidad.

  5. - El coacusado Juan Pedro , alias " Torero ", también declaró en el plenario. Afirmó que él solo protagonizó el primer enfrentamiento con la víctima, mientras permanecía en el vehículo en el asiento del piloto, siendo increpado y agarrado del cuello por éste. Continuó que tras bajarse el " Picon " del vehículo y encararse con él la víctima, propinándose golpes ambos, seguidamente la víctima se dirigió en busca de " Virutas ", propinándole éste un puñetazo y cayendo la víctima al suelo, única vez que cae al suelo, tras lo cual al verle con sangre le ayudó a levantarse.

    6- Declararon los agentes lo que les manifestó la víctima en el hospital, con plena conciencia, orientado y sin dificultad de verbalización. Afirmó en sus primeras manifestaciones que atribuía la patada que le provocó la herida en el ojo a " Virutas ".

  6. - El Tribunal dispuso del informe forense de sanidad obrante a los folios 145 y ss., en el que se evidencia que Dimas sufrió una fractura del hueso del suelo orbitario que provocó estallido del globo ocular y en definitiva la pérdida del globo ocular. Tal y como explicaron las forenses en el acto del juicio oral, tal lesión, tanto la fractura del suelo y pared medial de la órbita, como el trauma orbitario que se describe en la misma zona es perfectamente compatible con un único puñetazo de fuerte intensidad en la zona.

    El acusado, Alfonso , alias " Virutas ", que reconoció el general uso del apodo antedicho, negó su participación en los hechos y específicamente negó lo que todos afirmaron, esto es, que " Birras " llegó a caer al suelo. Afirmó que la víctima, " Birras ", se dirigió corriendo hacia él, ya con sangre en el rostro, y que él se limitó a rozarlo con un manotazo de refilón, sin casi tocarlo. Y que seguidamente aquél abandonó el lugar en su propio vehículo.

    Para el Tribunal fue evidente que su testimonio constituyó la nota discordante en el conjunto de los testimonios que con inmediación judicial y plena contradicción se escucharon, por lo que manifestó no albergar ninguna duda de su autoría directa del fatal golpe.

    El Tribunal precisó que la construcción de los hechos que realiza no se corresponde en bloque y de forma monolítica a un solo testimonio o testimonios efectuados en el plenario, en demérito del resto, pero sí resulta de una conjunta valoración de la prueba. Alcanzó el convencimiento de que la nota predominante en los testigos e interrogatorios de los acusados se sustentan en datos ciertos y veraces, aun cuando pone de manifiesto que casi todos ellos "aderezaron" su relato con datos que los tergiversan, para "dulcificar" la intervención en los hechos de los acusados, especialmente del apodado " Virutas ", habida cuenta de los evidentes y reconocidos vínculos de amistad de los acusados y los testigos. Únicamente se exceptúa la declaración de la víctima y de los agentes de la Policía Nacional.

    Por tanto de toda la prueba practicada el Tribunal concluye que el acusado fue el autor del delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal , en su modalidad de pérdida de un órgano principal. Y precisó que la concurrencia del dolo es evidente y resulta sin dificultad de la intensa fuerza que hubo de emplear el autor para provocar una lesión tan grave, asumiendo el resultado al menos como dolo eventual, a la vista de la vulnerabilidad de la zona impactada.

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, con los matices tan precisos introducidos por el Tribunal, ratificada por lo relatado por los agentes y por la pericial practicada es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

    En cuanto a que el Tribunal precisara que otorgó mayor credibilidad a una parte de lo relatado por los testigos, descartando lo que intentaba "dulcificar" la entidad de la agresión, por cuanto era evidente la amistad de todos ellos, no puede entenderse que se haya producido vulneración alguna. Esta Sala ha reiterado que no resulta irracional otorgar validez parcial a una declaración testifical. El Tribunal no puede quedar forzado a una aceptación global o un rechazo global de la credibilidad de una declaración testifical. Le corresponde, en exclusiva, la valoración y análisis de la declaración de los testigos, justificando por qué desecha una parte de su testimonio y, al tiempo, le otorga credibilidad respecto de otra. Lo que se ha realizado en el presente caso.

    No dudó el Tribunal con respecto a la participación activa y esencial que realizó el recurrente, ni sobre la conexión causal que existe entre el golpe que le propinó el acusado y el grave resultado sufrido por la víctima.

    El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto debe rechazarse la alegación del recurrente sobre que el Tribunal haya condenado a pesar de las dudas que tenía.

    La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

    El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

    En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio ).

    El principio "in dubio pro reo" puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre ).

    Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el segundo motivo de su recurso, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la valoración de la prueba.

Reproduce los argumentos esgrimidos en el motivo anterior, considerando que el Tribunal no ha valorado correctamente las declaraciones prestadas por los distintos intervinientes . Especialmente considera la declaración de la víctima que no pudo dar cuenta de quién fue el autor de la agresión.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 165/2016, de 2 de marzo ) ha considerado la posibilidad de la apreciación de las pruebas periciales, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( Sentencias del Tribunal Supremo 168/2008, de 29 de abril , 755/2008, de 26 de noviembre y 703/2010, de 15 de julio ).

  2. No señala el recurrente ningún documento que pruebe de forma indubitada que no se realizaran los hechos tal y como se describen en los Hechos Probados. No señala ningún documento con eficacia casacional, esto es literosuficiente que permitan demostrar por sí solo que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos.

    Cuestión distinta es que el recurrente no comparta las conclusiones alcanzadas por el Tribunal tras la práctica de la prueba, o que considere insuficiente la prueba practicada. Ello ha sido objeto de análisis en el Razonamiento Jurídico anterior al que nos remitimos íntegramente.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El recurrente alega, en el tercer motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la aplicación indebida del artículo 149.1 del Código Penal e inaplicación del artículo 617.2 del mismo texto legal .

Considera que al no haber quedado acreditado que la "patada" causante de la pérdida del ojo fuera propinada por el acusado, no es posible calificar los hechos como un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal imputable al mismo. Añade que en el caso de que se considere punible la maniobra defensiva ejecutada por el acusado, dicha acción debe calificarse como una falta de maltrato del artículo 617.2 del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. Respetando el relato íntegro de los Hechos Probados, la subsunción efectuada por el Tribunal es correcta. El artículo 149 del Código Penal describe la conducta del que "causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal", lo que ha ocurrido en el presente caso en el que la víctima a consecuencia de la agresión que le propinó el recurrente sufrió, entre otros resultados lesivos, el estallido de globo ocular, que ha necesitado su recomposición, con reducción de la fractura del suelo de la órbita y colocación de placa, con posterior evisceración del ojo izquierdo y colocación de prótesis ocular izquierda y ha perdido la visión del ojo.

El recurrente no impugna la subsunción efectuada por el Tribunal, que es correcta, lo que manifiesta, de nuevo es su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal tras la práctica de la prueba. Ello es ajeno a la vía casacional utilizada en el presente motivo, por lo que nos remitimos íntegramente al primer Razonamiento Jurídico en el que se ha dado oportuna respuesta a esta cuestión.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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