ATS 1461/2017, 8 de Noviembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:11272A
Número de Recurso1452/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1461/2017
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1461/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1452/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª)

Fecha Auto: 08/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: MTCJ/BRV

Recurso Nº: 1452/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª) dictó Sentencia el 4 de mayo de 2017, en el Rollo de Sala nº 41/2017 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 725/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alzira, en la que se absolvió a Juan Manuel del delito de estafa por el que venía acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por la Procuradora D.ª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Adolfina y Camilo , alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim ., por incorrecta aplicación de los arts. 248 , 249 y 250 CP . 2) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECrim . 3) Quebrantamiento de forma del art. 851.3 LECrim . 4) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECrim .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, Juan Manuel , representado por el Procurador D. Marcos Calleja García, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D . Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.-

  1. El primer motivo (bajo los ordinales segundo y tercero) se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim ., por incorrecta aplicación de los arts. 248 , 249 y 250 CP , alegando que se entregaron fincas que no servían para la finalidad que se compraron -como local comercial y plazas de garaje- porque no se concedió la licencia de primera ocupación por el Ayuntamiento, al recrecer el acusado el altillo de la primera planta; el motivo segundo (bajo el ordinal cuarto) se formula por quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECrim ., alegando que existió engaño y que no nos encontramos ante un mero incumplimiento civil; el tercer motivo (bajo el ordinal quinto) se formaliza por quebrantamiento de forma del art. 851.3 LECrim ., alegando que la fincas entregadas no se pueden utilizar ni como local comercial ni como plazas de garaje; y en el motivo cuarto (bajo el ordinal sexto) que los hechos son constitutivos de un delito de estafa agravada del art. 250.5 CP , con un plazo de prescripción de diez años.

    La pretensión en estos motivos se centra, pues, en considerar que, de la prueba practicada, han quedado acreditados los hechos que permiten su incardinación en el delito de estafa por el que formuló acusación contra el acusado. Por ello serán tratados de manera conjunta.

    Se sostiene, en esencia, que, sabiendo el acusado que les debía entregar un local comercial y tres plazas de garaje, recreció el altillo de la primera planta vulnerando las normas urbanísticas, y como consecuencia de ello el Ayuntamiento no concedió la licencia de primera ocupación a las fincas que les entregó el acusado, por lo que existió engaño.

  2. Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre , que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos avoca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    En efecto, la Audiencia, en el relato fáctico de la Sentencia recurrida afirma que, en agosto de 2007, Juan Manuel , como administrador de Solaris Urbana S.L., en un edificio ya construido y que había sido recepcionado el 7 de mayo de 2007, procedió a recrecer parte del forjado de la entreplanta existente sobre el local comercial propiedad de Camilo y Adolfina , prolongando el altillo sobre el local de éstos hasta la fachada exterior. Posteriormente, Juan Manuel , en nombre de Solaris Urbana S.L., vendió el referido altillo, así ampliado, a la sociedad Class 2003 S.L., mediante escritura de 10 de marzo de 2008, inscrita en el Registro de la Propiedad el 25 de abril de 2008.

    Dicha actuación de prolongación del altillo hasta la línea de fachada, no se ajustaba a la normativa urbanística aplicable, por lo que el Ayuntamiento, con fecha 29 de julio de 2008, denegó la licencia municipal de primera ocupación a locales y garajes, otorgándola exclusivamente a las viviendas, incoándose expediente de restauración del orden urbanístico alterado en la ejecución de locales y garajes, que no terminó con sanción de demolición de lo indebidamente construido por caducidad del expediente (por razones que no han quedado acreditadas).

    Esto ha causado perjuicio a Camilo y Adolfina , propietarios en el edificio de un local comercial y tres plazas de garaje -y también copromotores del edificio junto con Solaris S.L. y Leon y su esposa Manuela -. Se desconoce el valor actual de dicho local y las plazas de garaje, pero consta que para su adquisición Camilo y Adolfina habían cedido un solar de 69 metros cuadrados valorados en 52.000 euros, mediante un contrato privado de permuta por obra, y pagado además 60.000 euros -más 9.600 euros en concepto de IVA- (posteriormente se acordó también constituir una comunidad, teniendo Camilo y Adolfina una participación acorde con el valor asignado al edificio y a su inmueble del 5%, Solaris S.L. el 85% y los terceros permutantes, Leon y su esposa Manuela , el 10%), sin que conste la realización de ninguna maniobra engañosa por parte de Juan Manuel para lograr el desplazamiento.

    La situación administrativa del local y las plazas de garaje de Camilo y Adolfina sigue sin resolverse, ya que la primera vía elegida por los mismos fue presentar demanda civil contra Class 2003 S.L., que fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia y confirmada por la Audiencia Provincial, y tras ello, en fecha 10 de marzo de 2014, se presentó querella contra Juan Manuel , origen del presente procedimiento.

    Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, fundamentalmente la prueba documental, la declaración de las partes y las testificales del aparejador de la obra y del arquitecto municipal, y concluye, en esencia, que, conforme con lo pactado, la sociedad Solaris S.L. realizó la construcción del edificio, de forma que el contrato entre las partes se perfeccionó y ejecutó, y aproximadamente tres años después, en fecha 18 de julio de 2007, se expidió certificado final de la dirección de la obra, y el 7 de mayo de 2007 acta de recepción de la obra, entregándose a los querellantes lo convenido, siendo propietarios a todos los efectos del referido local y las plazas de garaje. Por lo que razona que no aprecia ningún engaño previo ni falta de intención de cumplir sus obligaciones ni incumplimiento alguno por parte del acusado.

    Asimismo, añade el Tribunal que si bien después de perfeccionarse y ejecutarse lo pactado por las partes el acusado, en nombre de Solaris S. L., llevó a cabo una acción unilateral conculcando las normas urbanísticas, ello fue una vez terminada la obra pactada; así, el aparejador Pedro Miguel declaró que fue contratado por Solaris S.L. para que en agosto de 2007 acudiera al edificio a supervisar el relleno del retranqueo del altillo.

    En consecuencia, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos. Aunque el acusado tras concluir la edificación realizara una ampliación de la construcción contraria a la normativa urbanística, no hubo engaño previo ni incumplimiento respecto de los denunciantes, construyendo y entregando a los mismos los inmuebles objeto del contrato.

    Por otra parte, y pretendiéndose la revocación de un fallo absolutorio, cabe indicar que el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1º LECrim ).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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