ATS, 30 de Noviembre de 2017

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2017:11238A
Número de Recurso20701/2017
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

CUESTION COMPETENCIA

Nº de Recurso:20701/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Málaga.

Fecha Auto: 30/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: MAM

Recurso Nº: 20701/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Antonio del Moral Garcia

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 26 de julio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las D.Previas 926/17 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Málaga, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 7 de Vigo, D.Previas 1196/17, acordando por providencia de 5 de septiembre, formar rollo, designar ponente al Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 5 de octubre, dictaminó: "...atribuir la competencia al Juzgado de Instrucción nº 2 de Málaga."

TERCERO

Por providencia de fecha 10 de noviembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 29 de noviembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Málaga incoa D.Previas por denuncia de María Inés por delito contra la propiedad intelectual, porque, teniendo registrada en Málaga contestaciones al temario de oposiciones de enseñanza secundaria, se estaban vendiendo en páginas web de "MIL ANUNCIOS", por personas desconocidas. Por la policía se averiguó a través de la utilización del número de teléfono aportado para las ventas que corresponde a Joaquín , con domicilio en Baiona. Málaga por auto de 30/03/17 se inhibió a favor de los de Pontevedra, rechazando el n° 1 la inhibición por ubicarse la localidad de Baiona en el partido judicial de Vigo. Málaga por auto de 15/05/17 se inhibe a Vigo. El nº 7 al que correspondió por auto de 6/06/17 también rechaza la competencia invocando el principio de ubicuidad, de pertinente aplicación en estafas, defraudaciones, o atentados a la propiedad intelectual o industrial realizados a través de internet y no en el lugar del domicilio del denunciado. Planteando Málaga con Vigo esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Málaga. En el caso que nos ocupa el perjuicio a los derechos de propiedad intelectual se verifica con el ofrecimiento en venta y la materialización de las ventas concretas a través de internet, lo que da lugar a una multitud de operaciones realizadas en distintos lugares, produciéndose en todos los casos el perjuicio de los derechos de propiedad intelectual, protegidos en el tipo penal, en el lugar donde radica su titular (Málaga) que es al propio tiempo, el lugar de su incripción registral. Partiendo de que el primer criterio de atribución competencial para la instrucción de las causas por delito es el geográfico o territorial ( art. 14.2 LECr ), esto es, el que atiende al lugar de comisión del delito ( AATS de 12 de mayo de 2017 (rec. 20185/2017 ), 12 de mayo de 2017 (re. 20143 ) y 18 de mayo de 2017 en rec. 20164). Y visto que en los delitos de defraudaciones en general, ha de determinarse el momento consumativo del tipo de que se trate. En el caso presente de defraudación de los derechos de propiedad intelectual correspondientes a la denunciante, debe situarse en todos y cada uno de los actos de venta de los temarios y materiales documentales registrados a su nombre y sin su consentimiento, lo que puede haber ocurrido en diferente lugares, al tratase de ventas por internet, ello nos permite invocar el principio de ubicuidad, definido en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión del día 3 de febrero de 2005, y aplicable cuando el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, así, el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales será en principio competente para la instrucción de la causa. Entre los delitos susceptibles de generar competencia judicial conforme al principio de ubicuidad, destacan los que se cometen en internet contra la propiedad intelectual e industrial, por ello la competencia corresponde a Málaga, lugar donde se incoaron en primer lugar las diligencias, lugar donde reside su titular y de inscripción registral y de los efectos del delito, donde se produce el perjuicio para el titular del derecho ( art. 14.2 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Málaga, (D.Previas 926/17) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 7 de Vigo (D.Previas 1196/17) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Antonio del Moral Garcia Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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