ATS, 29 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:11236A
Número de Recurso2090/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 29/11/2017

Recurso Num.: 2090/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: CME/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2090/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: D.ª M.ª Luisa Noya Otero

D. Carlos José Navarro Gutiérrez

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Labores Agrícolas La Vera de Tenerife, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal con fecha 15 de junio de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) con fecha 12 de mayo de 2015, en el rollo de apelación n.º 169/2015 , dimanante del juicio de menor cuantía n.º 337/1989, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de La Orotava.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de junio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 20 de julio de 2015 se tuvo por personada a Labores Agrícolas de la Vera de Tenerife, S.A., actuando en su nombre y representación la procuradora D.ª María Luisa Noya Otero, en concepto de parte recurrente. Por diligencia de ordenación de fecha 21 de diciembre de 2016 se tuvo por personado al procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez en nombre y representación de Construcciones y Excavaciones Luis y González, S.A. y D. Agapito en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 19 de julio de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal. Mediante providencia de 18 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso de casación.

QUINTO

La parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal mediante escrito presentado el día 5 de septiembre de 2017. En la misma fecha, la parte recurrida ha expresado su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto con relación al mismo recurso. Por escrito presentado el 3 de noviembre de 2017, la parte recurrente ha expresado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión del recurso de casación, con excepción del motivo cuarto del recurso, con el que se muestra conforme. Por escrito de 2 de noviembre de 2017, la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión del recurso de casación.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia recaída en juicio de menor cuantía en el que se acumularon tres procedimientos iniciado el primero de ellos por la demanda interpuesta por D. Evaristo contra D.ª Serafina en el que exige el cumplimiento del contrato tras el ejercicio de una opción de compra por parte del demandante. Habiéndose allanado la demandada, la entidad mercantil Construcciones y Excavaciones Luis y Rodríguez, S.A. y D. Agapito solicitaron ser tenidos por parte codemandada, alegando haber adquirido de D.ª Serafina la finca litigiosa. Estos últimos presentan además una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia del Puerto de la Cruz contra D. Evaristo y D.ª Serafina reclamando el cumplimiento del contrato de compraventa suscrito con esta última. El procedimiento se acumula al primero, que estaba siendo tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de La Orotava. Posteriormente, Construcciones y Excavaciones Luis y Rodríguez, S.A. y D. Agapito interpusieron demanda contra la entidad Labores Agrícolas de La Vera de Tenerife, S.A. solicitando que se declare la nulidad del contrato de esta última con D.ª Serafina y que se declare a los demandantes como propietarios de la finca. Este procedimiento también se acumuló a los que se estaban siguiente ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de La Orotava.

La sentencia de primera instancia desestimó las dos primeras demandas y apreció falta de legitimación activa en la tercera demanda.

Recurrida esta sentencia en apelación por parte de Construcciones y Excavaciones Luis y Rodríguez, S. A. y D. Agapito , la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2015 , que hoy constituye el objeto del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal, por la que se estima el recurso.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, habiéndose fijado como indeterminada, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal consta de dos motivos. En el primero de ellos se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con indefensión, con base en la falta de valoración de los medios de prueba aportados al procedimiento o por haber sido efectuada de manera arbitraria, ilógica o absurda, incurriendo en errores palmarios y con infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso. Este primer motivo, a su vez, se estructura en cinco submotivos. En el primero de ellos se denuncia la apreciación de la buena fe en Construcciones y Excavaciones Luis y Rodríguez S.A. y D. Agapito y su falta de reconocimiento en la conducta de Labores Agrícolas de La Vera de Tenerife, S.A. El segundo submotivo se apoya en la interpretación del contrato en relación con el carácter penal de las arras cuando habrían de ser penitenciales, interpretación que infringe las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, siendo arbitraria, ilógica y manifiestamente errónea, vulnerando la tutela judicial efectiva y causando indefensión. En el tercer submotivo se basa en la falta de pago del precio por parte de Construcciones y Excavaciones Luis y Rodríguez, S.A. y D. Agapito . El cuarto submotivo se basa en la reserva de dominio establecida en el contrato de compraventa y pese a la cual, la sentencia recurrida entiende transmitida la propiedad a los actores por existir título y entrega de la cosa. Y en el quinto submotivo se apoya en la cosa juzgada, reconocida por la sentencia de primera instancia pero contradicho por la sentencia de apelación sin motivarlo. En cuanto al segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, se basa en la infracción del art. 216 LEC , al haberse pronunciado la sentencia por una acción distinta de la ejercitada por los apelantes, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

El recurso de casación se articula a través de cuatro motivos. En el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 1473 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, concretamente las SSTS 61/1990, de 6 de junio y 928/2007, de 7 de septiembre , sobre la distinción entre la perfección del contrato y su consumación, dependiendo de la reserva de dominio, con cita también de las SSTS 924/2003, de 14 de octubre , 10 de febrero de 1998 (rec. 396/1994 ), 16 de junio (sic) de 1993 (rec. 2767/1990 ) y 6 de febrero de 1990 . En el segundo motivo se alega infracción del art. 1473 CC y la jurisprudencia que lo interpreta respecto de la apreciación de buena fe en los casos de doble venta, y cita las SSTS 73/2011, de 11 de febrero ; 12/2010, de 28 de enero ; 901/2003, de 3 de octubre y de 27 de septiembre de 1996 (rec. 2971/1992 ). El tercer motivo se basa en la infracción del art. 1454 CC con vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en las sentencias 581/2013, de 26 de septiembre ; 116/2013, de 25 de febrero y 655/2012, de 25 de octubre en relación con la consideración de las arras como penitenciales cuando la sentencia recurrida las califica como arras penales, pese a que los recurrentes en apelación no lo habían pedido. El cuarto motivo se apoya en la infracción del art. 222 LEC en relación con el efecto positivo prejudicial de la cosa juzgada, con vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en concreto las sentencias 576/2013, de 11 de octubre y 269/2005, de 25 de abril .

TERCERO

Examinados los recursos interpuestos, ninguno de ellos puede prosperar.

Por lo que se refiere al recurso de casación, no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

El primer y el tercer motivo incurren en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento porque la parte recurrente pretende a través de los mismos realizar una nueva interpretación del contrato. La Audiencia Provincial no aprecia, a diferencia de lo sostenido por el recurrente en el primer motivo, que el contrato de compraventa contuviera una reserva de dominio, sino que más bien la propiedad se transmitió al comprador con la celebración del contrato seguido de la entrega de la posesión. Y con relación a la naturaleza de las arras, alegada en el tercer motivo, la sentencia recurrida considera a partir de la interpretación del contrato y los actos posteriores que se trata de arras penales y no penitenciales. No es posible pretender a través del recurso de casación una nueva interpretación del contrato, por lo que ninguno de estos dos motivos puede prosperar.

El segundo motivo tampoco puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica. En realidad, lo que pretende la parte recurrente en este motivo es una nueva valoración de la prueba a la vista de los pronunciamientos que hace al negar la buena fe de Construcciones y Excavaciones Luis y González S.A. y afirmar la buena fe de la parte recurrente. De acuerdo con el planteamiento de la parte recurrente, se considera en este motivo que si esta fue la primera en la inscripción y lo hizo de buena fe, debe ser tenida como propietaria de conformidad con el art. 1473 CC y la jurisprudencia que lo interpreta. Sin embargo, la sentencia recurrida niega la buena fe de la recurrente, hasta el punto de establecer que al formalizar el contrato en escritura pública, lo hizo en claro perjuicio de los derechos e intereses de los demandantes.

Finalmente, el cuarto motivo no puede tampoco prosperar por carencia manifiesta de fundamento por plantear una cuestión procesal, como es la infracción del art. 222 LEC . Estando reservado el recurso de casación para las infracciones de naturaleza sustantiva, no es posible plantear a través de este recurso una infracción de carácter puramente procesal, y así, no puede admitirse en casación un motivo que invoque únicamente la infracción de una norma procesal sin invocar conjuntamente la infracción de una norma civil sustantiva.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, y, abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación determina también la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9 LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Labores Agrícolas de La Vera de Tenerife S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) con fecha 12 de mayo de 2015, en el rollo de apelación n.º 169/2015 , dimanante del juicio de menor cuantía n.º 337/1989, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de La Orotava.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido

  4. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte o partes recurridas formalicen por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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