ATS, 29 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Noviembre 2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 29/11/2017

Recurso Num.: 2452/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 17 DE BARCELONA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: ASR/MJ

RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Recurso de casación por interés casacional al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC contra Sentencia recaída en juicio ordinario sobre reclamación de daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, tramitado en atención a una cuantía indeterminada. Inadmisión del recurso de casación por falta de acreditación del interés casacional por no haber justificado la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3º de la LEC ); y por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). Inadmisión del recurso.

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2452/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D.ª Mónica Pucci Rey

D.ª Yolanda San Lorenzo Serna

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Serafin presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 678/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 721/11 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Arenys de Mar.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de julio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de enero de 2017 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Mónica Pucci Rey, en representación de la parte recurrente D. Serafin ; mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de septiembre de 2015 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Yolanda San Lorenzo Serna, en representación de Agrupación de Defensa Forestal Vallalta, en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 3 de noviembre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida no se manifestó sobre las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente está exenta de efectuar el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por D. Serafin , pretendía que se condenase a la demandada a indemnizar al demandante en la cantidad que resultase de la prueba pericial en concepto de los daños personales que había sufrido.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, alegando error en la valoración de la prueba y que la entidad demandada respondía objetivamente por los daños sufridos por el demandante.

Se dictó sentencia de fecha 20 de mayo de 2015 por la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , la cual desestimó el recurso, confirmando la sentencia recurrida. La sentencia de apelación detalla, en su fundamento de Derecho segundo los hechos que la sentencia de primera instancia considera probados, y la de apelación confirma, precisando en su fundamento de Derecho tercero que según el relato de los hechos efectuado por el propio demandante, la caída que este sufrió se debió a la distracción del propio perjudicado, o en todo caso se explica en el marco de los riesgos generales de la vida al andar por el bosque, siendo previsible para el interesado una incidencia como la ocurrida, consistente en introducir el pie en una riera seca.

Añade la sentencia que la demandada había cumplido con su diligencia, pues tenía suscrito un seguro (acreditado mediante el documento nº 4 de la contestación a la demanda), en tanto que el demandante había desatendido la decisión del jefe del equipo en el que se integraba, y en lugar de esperar a que les trajeran las llaves para abrir el paso cerrado, prefirió bajar del vehículo y buscar un paso alternativo, actuación con ocasión de la cual se produjo el accidente.

En consecuencia, aun cuando el demandante era un voluntario que actuaba en interés de la demandada, y no un socio de la misma, la sentencia no aprecia elementos suficientes para declarar la responsabilidad de la Asociación demandada, y menos aún para imponerle una responsabilidad objetiva como la pretendida por la parte actora.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta indeterminada según Decreto de fecha 9 de septiembre de 2011, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente no se articula en motivos, sino en alegaciones y fundamentos, si bien se aprecia que los fundamentos segundo, tercero y cuarto se corresponden con lo que deberían ser tales motivos, encabezados en los siguientes términos:

El fundamento segundo, por infracción de los arts. 1104 y 1107 del Código Civil en relación con el art. 6 de la Ley 6/1996, del Voluntariado .

El fundamento tercero, por infracción del art. 1893 del Código Civil .

El fundamento cuarto, por aplicación indebida del art. 1902 del Código Civil .

Se afirma la existencia de interés casacional por contravenir la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la determinación de la relación de causalidad entre omisión y daño, con infracción del art. 1893 del Código Civil .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar, pues con independencia de los defectos de técnica casacional que presenta, relativos a la estructura del recurso, incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. No acreditar la concurrencia de interés casacional, al no justificar el recurso la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se alegaba ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3º LEC ). El recurso se limita a citar en forma genérica dos sentencias del Tribunal Supremo, de fechas 12 de abril de 2004 y 4 de noviembre de 2012 , que recogen la doctrina de la Sala acerca del control en casación de los juicios de valor sobre la relación de causalidad; y otras dos sentencias, de fechas, 12 de mayo de 2004 y 4 de diciembre 2004 , pero no precisa en qué aspecto concreto la sentencia recurrida ha desconocido o aplicado en forma errónea la doctrina de la Sala.

    En cambio, en cada fundamento cita en apoyo de su argumentación una sentencia de Audiencia Provincial (Álava, Tarragona y Asturias), sin indicación ninguna de que se invoque interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

    En consecuencia, tampoco se acredita la reiteración exigida para apreciar la existencia de la doctrina que se considera infringida, y menos aún se acredita la identidad de supuestos entre los examinados por las resoluciones que se citan y el que es objeto del presente recurso.

  2. Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La argumentación del recurso, bajo la invocación de los arts. 1104 , 1107 , 1893 y 1902 del Código Civil , se dirige en realidad a obtener una determinación de los hechos diferente de la contenida en la sentencia.

    La parte recurrente considera que la falta de inscripción del demandante como socio de la Asociación demandada le privó de la posibilidad de beneficiarse del seguro, cuando lo ocurrido es que actuaba en calidad de voluntario, y en ningún caso como socio, y de ahí que no se le hubiera inscrito como tal.

    A fin de justificar su invocación del art. 1893 del Código Civil , la recurrente afirma que nada impide que pueda considerársele socio de la Asociación, y que esta asumió el riesgo inherente a los daños que hubiera podido sufrir el actor al realizar tareas de prevención de incendios. Y afirma, invocando el art. 1902 del Código Civil , que «no se trata de probar quien ha tenido la culpa del daño sufrido por mi representado sino que se debe objetivizar ( sic ) el riesgo y responsabilizar a la ADF».

    Con ello obvia que la sentencia recurrida establece claramente como hechos probados el cumplimiento de los deberes mínimos de diligencia por la Asociación demandada, y la conducta del demandante que dio origen directamente al accidente, conducta que se produjo contra las indicaciones expresas y precisas del responsable del equipo en el que se integraba el demandante.

    En definitiva, la sentencia considera que dado que el demandante optó por actuar contra las instrucciones recibidas, apeándose del vehículo cuando se le había indicado que debía permanecer en él, y que esta conducta fue la causa directa del accidente, en cuanto este no fuera consecuencia de un riesgo normal y evidente de caminar por el bosque, ninguna responsabilidad por lo ocurrido puede derivarse a la demandada. Máxime cuando no existe ninguna norma que permita establecer tal responsabilidad de forma absolutamente objetiva.

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la determinación de la relación de causalidad o la responsabilidad objetiva, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, atribuyendo la causa del accidente a una conducta u omisión negligentes de la demandada que ha sido excluida en todo caso a la vista del resultado de la prueba practicada.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Serafin contra la sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 678/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 721/11 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Arenys de Mar.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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