SAP Pontevedra 489/2017, 2 de Noviembre de 2017

PonenteMAGDALENA FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APPO:2017:2132
Número de Recurso415/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución489/2017
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00489/2017

N10250 C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

AV

N.I.G. 36057 42 1 2016 0006882

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000415 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000773 /2016

Recurrente: Socorro

Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Abogado: CELIA MARIA TIELAS AMIL

Recurrido: Manuel

Procurador: FRANCISCO MANUEL CASTRO VIDAL

Abogado: SERGIO SILVA VILA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 489

En VIGO-PONTEVEDRA, a dos de noviembre de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 773/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 415/2017, en los que aparece como parte apelante, Socorro, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, asistido por el Abogado D. CELIA MARIA TIELAS AMIL, y como parte apelada, Manuel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCO MANUEL CASTRO VIDAL, asistido por el Abogado D. SERGIO SILVA VILA, con intervención del Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de DIRECCION000, con fecha 17 de Noviembre de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por Manuel contra Socorro, y declaro disuelto su matrimonio por divorcio con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Las relaciones familiares quedarán reguladas como se describe en el fundamento jurídico segundo que se da por reproducido.

No se hace imposición de costas. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Socorro, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición-impugnación al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en DIRECCION000, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 2 de Noviembre de 2017.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia, que ha decretado la disolución del matrimonio de los litigantes por divorcio, establece en su parte dispositiva que las relaciones familiares quedaran reguladas como se describe en el fundamento jurídico segundo de la misma; de manera que en lo que aquí interesa, por ser objeto de recurso/impugnación, en dicho fundamento se han adoptado las siguientes medidas: 1) se atribuye a la madre la guarda y custodia sobre el hijo Dionisio, nacido el NUM000 2007; 2) se atribuye al hijo y la madre en cuya compañía queda el uso y disfrute del domicilio y ajuar familiar; 3) se establece a favor del padre el siguiente régimen de relación: 3.a) estancias, el padre podrá tener en su compañía a su hijo en fines de semana alternos, desde el jueves a la salida del colegio, donde lo recogerá, hasta la entrada del colegio el lunes, a donde lo llevará; 3.b) visitas entre semana, el padre tendrá en su compañía al menor todos los martes desde la salida del colegio, con pernocta, hasta llevarle al colegio el miércoles; 3.c) vacaciones, las de Navidad se dividen en dos periodos desde las 20 horas del día 23 de diciembre hasta las 20 horas del día 30 de diciembre; y desde ese momento hasta las 20 horas del día 6 de enero; las de Semana Santa se atribuyen por completo a cada uno de los progenitores, desde la salida del colegio, el último día lectivo, hasta la entrada el primero y, por último, las de verano se dividen en dos períodos, del final del colegio al 31 de julio y desde esta fecha hasta el inicio del curso, en todos los casos desde las 20 horas. También se establece que en todos los períodos vacacionales, en lo que atañe al orden de alternancia, elige el padre los años impares y la madre los pares;

4) se fija a cargo del padre y en favor del hijo una pensión alimenticia por importe de 275 euros mensuales;

5) el padre abonará la cuota hipotecaria del apartamento de DIRECCION001 y la madre la cuota hipotecaria que pesa sobre la vivienda familiar, 6) no procede acordar atribución ni administración alguna respecto al apartamento de DIRECCION001,y 7) los gastos extraordinarios por mitad.

Recurre en apelación la representación de Doña Socorro, ciñendo sus motivos impugnatorios a lo siguiente:

  1. procede declarar que el importe de la pensión alimenticia se haga efectiva desde la fecha de interposición de la demanda; b) el período que se establece para los fines de semana alternos implica un desajuste en la vida del menor; c) incongruencia extra petita en lo que atañe a la pernocta de los martes y a las vacaciones estivales; d) lo ordenado en sentencia respecto a la amortización de los préstamos hipotecarios contradice la doctrina jurisprudencial; e) la pensión alimenticia a favor del menor ha de fijarse en la suma de 400 euros y; e) al amparo del art. 103.4 CC la administración de la vivienda de DIRECCION001 debe atribuirse a su representada.

Por su parte el apelado, tras oponerse a los motivos anteriores, impugna la sentencia respecto a dos medidas, a saber: que se acuerde la guarda y custodia compartida por periodos semanales y que la pensión alimenticia se fije en 160 euros.

Antes de pasar a resolver los concretos motivos de impugnación, debemos significar que las medidas interesadas por las partes litigantes en sus escritos rectores debieron de ser objeto de pronunciamiento expreso en la parte dispositiva de la sentencia de instancia, fundamentalmente aquellas sobre las que no existió acuerdo y que van a desplegar sus efectos a partir de la sentencia, tal se infiere de los art. 209.4, 774.5

LEC y concordantes, de los que resulta que la técnica empleada en la sentencia apelada es incorrecta, pues la parte dispositiva de la misma tiene que contener las medidas adoptadas y que se derivan de la disolución del vinculo. Asimismo, hemos de advertir sobre la necesidad de alterar, por razones metodológicas, el orden de las impugnaciones, por cuanto la impugnada medida referida a la guarda y custodia del menor, necesariamente incide en otras como son las relaciones paterno filiales y las de tipo económico.

SEGUNDO

Régimen de guarda y custodia del menor.

Interesa el impugnante de la sentencia que se establezca la guarda y custodia compartida del menor, que en la actualidad tiene nueve años, pretensión que reitera con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y alegando que ha pasado a residir en la misma calle donde reside el menor.

En palabras de la STS de 7 de marzo 2017 "La doctrina de esta sala ha insistido en manifestar que en los procedimientos sobre adopción del régimen de guarda y custodia compartida, es el interés del menor el que se ha de proteger con carácter primordial. Así, la STS de 8 de octubre de 2008 afirmaba que el Código Civil contiene una cláusula abierta que obliga al juez a acordar esta modalidad siempre en interés del menor, después de los procedimientos que deben seguirse según los diferentes supuestos en que puede encontrarse la contienda judicial, una vez producida la crisis de pareja. El interés del menor debe de prevalecer siempre frente a los intereses de sus progenitores. Como esta Sala ha reiterado (STS, entre otras, de 10 octubre 2010 y 11 febrero 2011 ) lo que importa garantizar o proteger con este procedimiento es el interés del menor, de modo que todos los requerimientos establecidos en el artículo 92 CC han de ser interpretados con esta única finalidad. De ahí que las relaciones entre los cónyuges sólo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor ( STS de 22 de julio de 2011, Rec. 813/2009 ).

Incluso el interés del menor debe prevalecer sobre el principio de igualdad de derechos entre los progenitores y así lo viene a decir la sentencia de esta Sala de 27 de septiembre de 2011 (Rec. 1467/2008 ) que se expresa en los siguientes términos: La guarda compartida está establecida en interés del menor, no de los progenitores. La norma que admite la guarda y custodia compartida no está pensada para proteger el principio de igualdad entre ambos progenitores, porque la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor, exigencia constitucional establecida en el art. 39.2 CE, cuyo párrafo tercero, al mismo tiempo, impone a los progenitores la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, con independencia de si están o no casados y de si conviven o no con el menor. El régimen de esta asistencia siempre deberá tener en cuenta estos criterios, porque en cada uno de los casos lo que debe decidir el juez es cuál será el mejor régimen de protección del hijo, según sus circunstancias y las de sus progenitores, según los criterios que ha venido manteniendo esta Sala en sentencias 579/2011, 578/2011 y 469/2011, entre las más recientes".

También constituye doctrina jurisprudencial la que establece que la redacción del ...

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