SAP Soria 84/2017, 30 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MANUEL SANCHEZ SISCART
ECLIES:APSO:2017:204
Número de Recurso27/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución84/2017
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00084/2017

- AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

Equipo/usuario: JSR

Modelo: N545L0

N.I.G.: 42173 41 2 2017 0000606

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000027 /2017

Delito/falta: FALTA DE AMENAZAS

Recurrente: Heraclio

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A Nº 84/17

Tribunal.

Magistrado,

D. José Manuel Sánchez Siscart.

En Soria, a 30 de octubre de 2017.

Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Heraclio contra la Sentencia de fecha 08/06/17 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria en el Juicio sobre delitos leves nº 31/17 seguido por delito de Amenazas.

Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"ÚNICO.- Ha resultado probado, y así se declara, que el día 17 de marzo del presente año, a hora no especificada, Mateo se hallaba practicando deporte, conduciendo una bicicleta por la carretera N-234 en las inmediaciones del puente del Duero, con sentido hacia Soria.

En determinado momento apareció en sentido contrario una furgoneta marca RENAULT MEGANE, matrícula ....-VPB, cuyo conductor, que resultaría ser Heraclio, ignorando la presencia del denunciante, giró hacia su izquierda por delante del mismo y tomó la carretera local en la que está indicada la población de Almajano.

El Sr. Mateo, tras reprocharle por señas su conducta, pasó el puente del Duero y continuó hacia Soria, pero, instantes después, observó que el Sr. Heraclio, conduciendo su furgoneta, había regresado y le seguía: tras ponerse a su altura, le dijo: "¿Tú de qué vas?: te voy a coger"; seguidamente, tras rebasar a Mateo, detuvo su vehículo, descendió del mismo y se encaró con aquél, intentando darle un puñetazo, que el denunciante esquivó.

Mateo continuó su marcha por la acera y Heraclio le dijo: "Hijo puta: ya te cogeré".

Mateo relató los hechos en la Policía Local, donde se le recomendó que formulara denuncia en la Guardia Civil. ".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Debo condenar y condeno a D. Heraclio, como autor de un delito leve de amenazas, a la pena de 2 meses de multa, con cuota diaria de 12,00 € (DOCE euros), así como al pago de la totalidad de las costas que se han generado con motivo de la sustanciación del presente procedimiento.

La pena de multa deberá ser abonada en una sola vez, dentro de los 5 días siguientes a los 60 que abarca el término temporal de la pena impuesta. ".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Heraclio fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, no se ha formulado alegación alguna.

HECHOS PROBADOS

Unico.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia, si bien se sustituye la palabra "furgoneta" por "turismo".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurrente impugna la sentencia que le condena como autor de un delito de amenazas, alegando, en esencia, quebrantamiento de las normas y garantías procesales y solicitando la nulidad del juicio oral al no haberse formulado en el acto de juicio oral, según alega, acusación contra el recurrente, desconociendo si era acusado de un delito leve de amenazas, de lesiones, de insultos o vejaciones; en segundo lugar, porque no le fue concedido el turno de última palabra para manifestar su oposición a un trámite de acusación que no fue realizado. En tercer lugar, alega error en la valoración de la prueba al declararse probado que conducía una furgoneta cuando no es propietario de un vehículo de dichas características sino de un turismo, de tal modo que si el autor de los hechos fue el conductor de una furgoneta no podría ser el recurrente. En cuarto lugar, considera que los hechos no son ciertos y que faltaría el elemento objetivo y subjetivo del delito leve de amenazas, al no indicarse cuál es el mal que se va a causar. Con carácter subsidiario considera que la pena impuesta es a todas luces excesiva y desproporcionada, no constando en modo alguno acreditados los ingresos percibidos por el recurrente y argumentando que su situación económica es precaria dado que su salario es exiguo con motivo de la crisis económica existente en el país, solicitando en ese caso se imponga la pena mínima y la cuota de tres euros al día que estima más conforme con su situación económica.

La Sala anuncia la estimación parcial del recurso.

Segundo

Con carácter previo debemos desestimar el motivo relativo a supuesto quebrantamiento de garantías y normas procesales.

En primer lugar, respecto a la falta de acusación en el acto de juicio oral, debemos tener en cuenta que el principio acusatorio que rige en el proceso penal exige que nadie pueda ser condenado si no se ha formulado

contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia» ( SSTC 11/1992, fundamento jurídico

  1. ; 95/1995, fundamento jurídico 2 ., y 36/1996, fundamento jurídico 4.). «De lo que se desprende que el debate procesal en el proceso penal «vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse» ( STC 205/1989, fundamento jurídico 2.; reiterado en la STC 161/1994 )» ( STC 95/1995, fundamento jurídico 2.).

Ahora bien, en el ámbito del juicio por delitos leves, el principio acusatorio, dadas las características del proceso, actúa de forma menos enérgica, pues incluso el art. 969 in fine, en relación con las persecución de faltas que exijan la denuncia del ofendido o perjudicado, que no hagan precisa la asistencia del Ministerio Fiscal conforme a las instrucciones del Fiscal General del Estado, establece que en los casos en los que el Ministerio Fiscal deje de asistir al juicio, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena.

En base a ello, cabe sostener y reconocer en este ámbito cierta flexibilidad en la formulación y en el modo de conocer la acusación, de tal suerte que, cualquiera que sea la forma en que ésta llegue a conocimiento del posible inculpado, ha de entenderse satisfecha la exigencia derivada del art. 24 C.E (por todas, SSTC 57/1987, 53/1989, 11/1992 y 358/1993 ). En el presente supuesto el denunciante ha ratificado la denuncia y ha relatado los hechos denunciados, cumpliéndose de esta forma con suficiencia el derecho a ser informado de la acusación como derecho fundamental procesal que asiste al recurrente, que se observa se ha cumplido presente supuesto, aunque...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR