SAP Barcelona 433/2017, 30 de Octubre de 2017

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2017:10369
Número de Recurso1177/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución433/2017
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148005050

Recurso de apelación 1177/2015 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 13/2014

SENTENCIA Nº 433/2017

Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a:

D. Miguel Julián Collado Nuño

Dª. Asuncion Claret Castany

D. José Manuel Regadera Sáenz

Lugar: Barcelona

Fecha: 30 de octubre de 2017

Ponente: Dª. Asuncion Claret Castany

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 17 de diciembre de 2015 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 13/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Amador y por la representación procesal de Casiano contra sentencia de 21 de mayo de 2015 y en el que constan como partes apeladas-opuestas las partes arriba mencionadas.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Estimo parcialmente la demanda postulada por la representación procesal de DON Casiano y condeno, conjunta y solidariamente, a DON Amador, ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS al pago del importe de 20,000 euros, sin intereses legales desde la interpelación de la demanda por su carácter de deuda de valor ( STS 18-12-03 ) y sin perjuicio de los procedentes por ministerio de la ley desde esta sentencia, cada parte sus costas. "

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Dª. Asuncion Claret Castany.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26 de octubre de 2017.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia condena solidariamente a los demandados a pagar al actor D. Casiano la suma de 20.000€ en concepto de indemnización por todos los daños y secuelas ocasionados a resultas de la intervención de ginecomastia practicada en fecha 30 de marzo de 2011 de la mama derecha,operación de reducción de mamas por exceso de volumen en el pectoral masculino, de la que fue re intervenido el 27 de abril a consecuencia de la infección, dehiscencia de la mama y perdida de parte del complejo areola-pezón producido tras la intervención a fin de limpiar la zona defecto al entender frente a la objetivación del daño no había prueba suficiente para refutar el nexo causal máxime el tipo de operación con doble finalidad curativa- plástica. Frente a la misma se alza,de un lado, el codemandado Sr. Amador interesando la revocación sobre la base de infringirse los art.216, 217 y 218 de la LEC en relación con el art. 24 CE en tanto entiende que el daño de necrosis producido no obedecía a una actuación negligente de la practica quirúrgica sin que nada se dijera acerca de una eventual responsabilidad objetiva cuando nunca fue alegada la finalidad satisfactiva del acto médico invirtiendo así la carga probatoria, si bien se demostró que el daño se debió a un proceso infeccioso cuya aparición no se pudo evitar a pesar de la profilaxis antibiótica y no se demostró fuere por una lesión del plexo vascular, y la incongruencia; y de otro, la actora sobre la base de una errónea valoración de la prueba en cuanto al quantum indemnizatorio,pues la suma concedida no alcanza al daño moral, procediendo la suma reclamada en la demanda.

SEGUNDO

Comenzando por el análisis del recurso de apelación de la parte demandada cabe señalar prima facie que como dice el TS en sentencia de 7 de mayo de 2014, que reproduce la más reciente de 3 de febrero de 2015, con cita de las sentencias de 20 de noviembre de 2009, 3 de marzo de 2010 y 19 de julio 2013, en un supuesto de medicina voluntaria, dice lo siguiente: "La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 )". Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994, 11 de febrero de 1997, 7 de abril de 2004, 21 de octubre de 2005, 4 de octubre de 2006, 23 de mayo ). En cuanto a la errónea valoración de la prueba que se denuncia e infracción de la carga probatoria, cabe señalar que es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del derogado artículo 1214 del Código Civil doctrina aplicable al actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto se refiere a que posición litigante - actor o demandado - corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de

1982 EDJ 1982/2254, 7 de junio de 1982, 31 de octubre de 1983, 15 de febrero de 1985 EDJ 1985/7166, 15 de septiembre de 1985, 7 de enero de 1986, 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665, 10 de junio de 1986 EDJ 1986/3972, 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665, 18 de mayo de 1988, 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991, entre otras).

La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982 EDJ 1982/7402, 19 de mayo de 1987 EDJ 1987/3896, 5 de octubre de 1988 EDJ 1988/7708 que "la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable por consiguiente, cuando la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito".

En primer lugar, el artículo 216 LEC se limita a establecer el principio de justicia rogada y no se refiere a la apreciación o valoración de la prueba o a la necesidad de la misma, de tal forma que no se contradice si la sentencia decide el asunto dentro del ámbito fáctico y jurídico con que fue planteado y debatido en el litigio con independencia de cuál de las partes litigantes...

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