SAP Lugo 351/2017, 27 de Octubre de 2017

PonenteEVA ABADES MACIA
ECLIES:APLU:2017:620
Número de Recurso446/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución351/2017
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO 00351/2017

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

MP

N.I.G. 27065 41 1 2016 0000682

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000446 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILALBA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000332 /2016

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

Procurador: CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ

Abogado: JOSE MARIA MOLINA LLORENTE

Recurrido: Artemio

Procurador: ANA BELEN SARCEDA RUBINOS

Abogado: ANA MARIA VEIGA AGUIAR

S E N T E N C I A nº 351/2017

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

DOÑA MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

DOÑA EVA ABADES MACIA

En LUGO, a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000332/2016, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de VILALBA

, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000446/2017, en los que aparece como parte apelante, BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ, asistido por el Abogado D. JOSE MARIA MOLINA LLORENTE, y como parte apelada, Artemio, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA BELEN SARCEDA RUBINOS,

asistido por la Abogada D.ª ANA MARIA VEIGA AGUIAR, sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª EVA ABADES MACIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILALBA, se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2017, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000446/2017 del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Artemio frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y en consecuencia DECLARO anulada la orden de suscripción de 03.10.2009 de BONOS BO POPULAR CAPITAL CONV V 2013, así como la posterior orden de canje de 03..05.2012 por BONOS BO SUB OB CONV V 11-15 ISIN ES0313790059 por valor nominal de 10.000 euros CONDENO a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. a abonar al demandante la cantidad principal de DIEZ MIL EUROS (10.000 euros), más los intereses pertinentes que se han de determinar en ejecución de sentencia, sobre las siguientes bases: sobre el nominal del producto se aplicará, desde la fecha de contratación, y hasta la fecha de esta sentencia, un interés equivalente al tipo de interés legal del dinero, y desde esta sentencia se aplicará el régimen general del art. 576 LEC hasta efectivo pago. La cantidad obtenida bajo estos criterios se compensará con los intereses o rendimientos de cualquier tipo ya percibidos por parte del demandante a determinar ello igualmente en ejecución de sentencia.== Las costas procesales se imponen a la parte demandada. Que ha sido recurrido por Banco Popular Español S.A..

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 24 de julio de 2017, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO

En la demanda rectora de este procedimiento por la representación procesal de Artemio se ejercita acción de nulidad contractual por suscripción de valores frente a la entidad Banco Popular.

Por la entidad demandada en su escrito de contestación se alega caducidad, interesando la desestimación de la demanda.

La sentencia de instancia estima la pretensión de la parte actora.

SEGUNDO

Se alza en apelación la entidad bancaria al entender que se ha producido un error en la apreciación del inicio del cómputo de la caducidad, alegando, a su vez, que se cumplió con todas las exigencias de información al actor sobre los riesgos de la operación.

Por la representación de la parte demandada se formuló oposición al recurso formulado de contrario interesando la desestimación del mismo y, en consecuencia, que se confirme en su integridad la sentencia del Juzgado de instancia.

TERCERO

La primera cuestión que se plantea por la entidad bancaria apelante es la concurrencia de caducidad en la acción, al entender que ya en el año 2010 el actor tenía conocimiento de su error como se demostró con la documental obrante en autos y la testifical practicada en el acto de la vista.

Es cuestión pacífica, y así lo reconoce el recurrente, que tal y como estableció el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de enero de 2015, también recaída en relación con la celebración de contratos bancarios y suscripción de productos financieros, que el momento inicial del cómputo para el ejercicio de la acción de nulidad es cuando se produjo un evento de la suficiente importancia que permita al cliente, empleando una mínima diligencia, darse cuenta de las características reales, de los riesgos y del funcionamiento del producto que contrató.

Fecha que el recurrente fija en el 3 de mayo de 2012 cuando se suscriben el canje por los bonos de la nueva emisión del 2009. Y que sin embargo la juez de instancia sitúa en el año 2016 cuando el demandante a través de la información fiscal acude al banco a pedir la documentación, con lo que el plazo de 4 años establecido no habría transcurrido.

Tras el visionado del DVD y el análisis de la documental obrante en las actuaciones compartimos el criterio sostenido en la sentencia de instancia.

Así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 24 de marzo de 2017 en un caso muy similar, de bonos del Banco Popular, señala que la caducidad de la acción, citando la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, fuera de rechazar la identificación del término de consumación empleado por el artículo 1301 del Código Civil con la perfección del contrato, se limita a introducir la necesidad de la concurrencia de un presupuesto indeclinable para que pueda iniciarse el cómputo de los cuatro años del precitado artículo, cual es el efectivo conocimiento del error por el contratante, a decidir en cada caso según las circunstancias concurrentes.

En igual sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de León en su Sentencia de 24 de febrero de 2017 : "Conforme a reiterada jurisprudencia, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento no puede computarse, desde las fechas que se señala en el recurso, como pretende la entidad recurrente, pues hay que coincidir con la Juzgadora de instancia en que ni a la fecha de canjear los bonos, ni a la de la recepción de la información fiscal remitida por la entidad bancaría, tuvieron los actores, verdadero conocimiento de la naturaleza y riesgos de la inversión efectuada."

Supuesto muy similar al que nos ocupa, el demandante es un agricultor no familiarizado con el cada vez más complejo sistema bancario que, como tantos otros, confiaba en la información y consejos que se le prestaban en la sucursal bancaria de la que era cliente. Y así contrató el 3 de octubre del año 2009, por un valor nominal de 10.000 euros, lo que se denomina en la propia orden de valores como BO POPULAR CAPITAL CONV.V.2013, lo que ya evidencia su poca claridad y que posteriormente fueron canjeados por BO SUB BO CONV POULAR V 11-15.

Así y aun dando por bueno que con el canje del año 2012, con vencimiento en el 2015, se informara de que el valor de los del 2009 se había depreciado, lo lógico sería pensar que con el canje podría elevarse y por ello se lo ofrecía la entidad bancaria.

Reveladoras son las cartas remitidas por la entidad bancaria al Sr. Artemio ofreciendo una televisión y un atornillador para darle por resarcido de los eventuales perjuicios que pudiera sufrir como consecuencia de los bonos. A la vez que se le informa que "la inversión realizada por el cliente...va a experimentar una minusvalía". Y es ahí, en la primera de las misivas de 4 de noviembre de 2015 cuando podemos entender que sale de su error, pues cuando recibe una segunda comunicación decide ir a la entidad bancaria y así con la información fiscal para el ejercicio del 2016 es cuando toma conciencia de que sus 10.000 euros se han convertido en escasos 2.000 euros. Con lo que el plazo de cuatro años no ha transcurrido y la caducidad invocada ha sido debidamente rechazada, por lo que no puede acogerse este motivo de recurso.

CUARTO

Por lo que se refiere al segundo de los motivos alegados en el recurso, esto es, que no concurren los requisitos para estimar la acción al habérsele informado debidamente y, en todo caso, haber confirmado el contrato con el canje.

En referencia a este tema el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 17 junio 2016 declara la naturaleza compleja y arriesgada de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones al establecer que "según la clasificación de los productos financieros realizada por el art. 79 bis 8 a) de la LMV (actual art. 217 del texto refundido de la Ley de Mercado de Valores aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre), son productos no complejos, los que cumplan todas y cada una de las siguientes cuatro características: a) que sean reembolsables en cualquier momento a precios conocidos por el...

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