SAP Barcelona 715/2017, 26 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Número de resolución715/2017

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148280239

Recurso de apelación 786/2017 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1491/2014

Parte recurrente/Solicitante: Enriqueta, Jose Miguel

Procurador/a: Emma Nel.Lo Jover

Abogado/a: Luis Adolfo Álvarez Fresco

Parte recurrida: FUNDACION PRIVADA OAK HOUSE SCHOOL

Procurador/a: Ines Beltri Vicente

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 715/2017

Magistrados:

Maria Mercedes Hernandez Ruiz-Olalde

Jordi Lluís Forgas Folch

Mireia Rios Enrich

Lugar: Barcelona

Fecha: 26 de octubre de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 31 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1491/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Emma Nel.Lo Jover, en nombre y representación de Enriqueta, Jose Miguel

contra Sentencia - 03/03/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Inés Beltri Vicente, en nombre y representación de FUNDACION PRIVADA OAK HOUSE SCHOOL.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Emma Nelo Jover en nombre y representación de Jose Miguel y Enriqueta contra FUNDACIÓN PRIVADA OAK HOUSE BRITISH SCHOOL, y ABSUELVO a FUNDACIÓN PRIVADA OAK HOUSE BRITISH SCHOOL, de todos los pedimentos de la misma. Condeno a Jose Miguel y a Enriqueta al pago de las costas procesales."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Dª Mercedes Hernández Ruiz Olalde.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24/10/2017.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la desestimación de la demanda, se interpone recurso por la parte actora, mostrando su desacuerdo con los hechos probados, según valoración realizada por el Juez a quo.

Respecto al hecho probado 2º, pertenencia de la niña a un grupo autodenominado " las cherries", que hacían acoso escolar en forma de juego, decía que nada teñía que ver con el expediente sancionador de 2013, la prejuzga a modo de banda criminal, además de basarse sólo en la declaración de Dº Covadonga, profesora y, por lo tanto, parte interesada y lo que está probado es que en los 10 años de colegio, no se le abrió ningún expediente, ni se le sancionó, ni consta que estuviera haciendo bullying desde hacía varios cursos, cuando la propia Directora dice que tienen una política muy estricta, firme y de actuación inmediata y severa; tampoco los padres tuvieron constancia alguna de queja o acusación, y Olga era simplemente una adolescente con los problemas propios de la edad.

En relación al hecho probado tercero ( que veintitrés alumnas de un curso inferior acudieron a la Dirección para acusarla de presuntos gestos despectivos e insultos), se desconocía exactamente a través de qué prueba extraía esa afirmación, y las presuntas alumnas, de nº no coincidente, entregaron una carta donde se hace mención a insultos y gestos realizados por otras alumnas, el doc 2 aparece además manipulado en su contenido, y sólo se tiene constancia en Junio de 2015; que fue impugnado, por sus tachaduras y borrados, por lo que no solo no quedó probado la veracidad de las denuncias, ni el contenido, ni que fueran contra Olga sino que se refieren a tras alumnas en general, y lo que sí admiten es que las otras dos alumnas reconocieron los hechos, no así Olga .

En cuanto al hecho cuarto, expresa que no se apartó a Olga el día 12, sino el mismo día de la denuncia, esto es el 11, de forma unilateral y sin conocimiento de los padres, sin facilitarle trabajo escolar; el 5º sólo adverado por manifestaciones de representantes del centro escolar; del sexto que la reunión con los actores aconteció el 12 y no el 13 de Diciembre; que los padres no pudieron oponerse a la sanción, al no serle facilitada información y lo hacían con la demanda; del hecho probado 7º, que limita a transcribir el doc 7, que no consta la autenticidad de las fechas, incompleto y sin firmas, y sin que se les notificara hasta que lo pidieron en Enero por e.mail, y que, en relación a los hechos probados, 8º, el 7º debería sustituirse por este, ya que de la resolución sólo se tuvo conocimiento dos meses después.

En la alegación segunda exponía que mostraba su disconformidad con la subsunción de los hechos probados en el marco normativo, fundamento cuarto. La Fundación privada OAK House British School habría incumplido el procedimiento sancionador, al no cumplir con la mínima formalidad, y así la adversa en ningún momento habla de " suspensión provisional de asistencia", sino de" medidas provisionales"que sin expediente sancionador no son posibles; no figura en su Reglamento Interno del Centro, ni el Decreto 2102-2010, recoge esa posibilidad. Para la suspensión del artc 25.4, debe fundamentarse en una resolución previa de incoación de expediente, por escrito y comunicada a los padres, y no consta por escrito las actividades y medidas educativas a realizar en dicho periodo y en el doc 7 ninguna referencia hay a medidas provisionales, o suspensión provisional, los motivos se indican de forma genérica, y entre adolescentes, no pueden motivar una falta grave, cuando son hechos que ocurren habitualmente entre adolescentes, desconociendo lo que significa " Bullying", si por tal se catalogan insultos como " gorda, fea etc". En segundo lugar, que la escuela cambió el orden de actuaciones del Decreto 102/2010, sancionó primero y luego llevó a cabo el expediente, y ni la Directora, ni la Jefe de estudios tenían conocimiento de la instrucción de procedimientos sancionadores. Insistía en que se incumplió la obligación de notificar por escrito a los padres, sólo una mera comunicación verbal, al cabo de

dos días, no se realizó instrucción para comprobar la veracidad de los hechos, ni trámite de vista y audiencia, ni propuesta de resolución, ni acceso de los padres al expediente, ni tampoco notificación de la resolución final. En la letra C se transcribe el marco normativo de la ley de educación y reglamento del centro, por lo que la flexibilidad de que hablaba la sentencia, supondría causar indefensión a los acusados, cuando además se trata de menores y hechos tan grandes. En la D, se reitera que no se opusieron al no tener información y la oposición se desprende de la propia demanda y la falta de impugnación de irregularidades no supone aceptación de los hechos, cuando los expedientes son nulos de plenos derecho. A los folios 19 y stes hacía resumen de los derechos fundamentales vulnerados, artcs 9,18,24,25 y 27 de la Constitución, expresando que la sentencia no se refiere a los contemplados en el artc 24 y 18, constatándose que no fue informada de la acusación, no fueron realmente parte en el procedimiento, no obtuvieron una resolución fundada, no se les dio posibilidad de recurrir, no hubo audiencia de las partes y no se tuvo en cuenta la presunción de inocencia. Al acusarle de Bulling y sancionarle unilateralmente se vulneró el honor y dignidad de Olga, siendo la sanción arbitraria y nula de pleno derecho. Citaba resoluciones, T Supremo de 9 de Diciembre de 2003, o A.P Valencia de 8 de Noviembre de 2006, en apoyo de que no se aplicabas criterios de flexibilidad en los expedientes sancionadores.

En la alegación tercera, se refirió a la petición de daños y perjuicios y a su concreta cuantificación en 12.620 €.

SEGUNDO

A los folios 161 y stes consta como doc 7 " Expediente disciplinario " Comité disciplinario, formado por la Directora, la jefe de estudios de Eso la tutora y un miembro del patronato, curo orden del día era la puesta en común de los incidentes en relación a varias alumnas, entre las que se hallaba la hija de la parte actora, por caso de acoso y bullying continuado, haciendo referencia a las denuncias acaecidas en fechas 11 y 12 de Diciembre de 2013, de 21 alumnas de 3º Eso y confirmado por alumnas de 4º y personal del centro, con hechos concretos ( miradas intimidatorias, empujones, motes e insultos), acordándose calificar los hechos como falta muy grave, 37.1 y sancionar a las alumnas con 7 días de expulsión ( días 12 a 20), y la apertura de tal expediente interno, con advertencia a los interesados de que en caso de reincidencia se procedería a la expulsión definitiva.

Significar que se acompañó en la contestación el doc 2, folios 137 y stes, confeccionado por alumnas de 3º de eso, en el que se describen las conductas, entre otras, empujones en la taquilla, insultos en el baño y repasos creyéndose superiores, amenazas de hacer bullying, esperar para pegar o seguir por el colegio, meterse en la vestimenta, estar 2 cagadas cuando intimidan" y entre los insultos ( gitana, comepollas, zorra, puta, tapón, enana, doble culo, asquerosa, foca...)

Además de las pruebas documentales se ha dispuesto de las practicadas en el acto de juicio, en concreto pruebas testificales.

Ya de antemano, debe recordarse .1) que el T Supremo expresa en su Ss de 18 de mayo de 2015 ." Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero, y 562/2013, de 27 septiembre, entre otras, tiene declarado que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede...

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