SAN, 26 de Octubre de 2017

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:4262
Número de Recurso1/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000001 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07414/2016

Demandante: RESIDENCIAL VALL PINEDA, S.L., EN LIQUIDACIÓN

Procurador: ROSALÍA ROSIQUE SAMPER

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a veintiseis de octubre de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1/2016, se tramita a instancia de la entidad RESIDENCIAL VALL PINEDA S.L . en liquidación, representado por la Procuradora doña María Rosalía Rosique Samper, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de septiembre de 2015, relativa a Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 417.827,70 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La parte indicada interpuso, en fecha, 18 de diciembre de 2015, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la

alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

SUPLIC O A LA SALA: Tenga por presentado en tiempo y forma este escrito de demanda, junto a la documentación que se acompaña y copia de todo ello para su traslado a la representación de la Administración recurrida, se sirva admitirlo; se tenga por formulada la demanda y, en su día, seguido el curso del procedimiento, se dicte Sentencia por la que, estimando las pretensiones que se formulan, se anule la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central por la que se estima el Recurso de Alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT frente a la resolución del TEAR de Cataluña, de fecha 12 de junio de 2012, recaída en la reclamación NUM000 interpuesta por mi poderdante contra el acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, y se anule dicha liquidación. Todo ello con expresa condena en costas.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

"SUPLICA A LA SALA, que teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

TERCERO

Denegado el recibimiento a prueba del recurso, por providencia de 5 de septiembre de 2016, tras la reproducción del expediente administrativo y documentos acompañados a la demanda, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 13 de octubre de 2016, y finalmente, mediante providencia de 13 de octubre de 2017 se señaló para votación y fallo el 19 de octubre de 2017, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Residencial Vall Pineda, S.L. en liquidación, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, reunido en Sala, de 10 de septiembre de 2015, estimatoria del recurso de alzada formulado por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 14 de junio de 2012, recaída en la reclamación número NUM000, interpuesta por la entidad RESIDENCIAL VALL PINEDA, S.L., NIF B-58060559, y en su nombre y representación por Doña Filomena, contra el acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO

En fecha 18 de octubre de 2007, la Inspección de los Tributos incoó a la entidad RESIDENCIAL VALL PINEDA, S.L. acta suscrita en disconformidad (A02 número NUM001 ) por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002.

En fecha 27 de noviembre de 2007, el Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT dictó un acuerdo en el cual, rectificando la propuesta contenida en la citada acta en cuanto a cuota e intereses, de acuerdo con las circunstancias que en el mismo se expresaban, practicaba la siguiente liquidación provisional (importes en euros):

CUOTA INTERESES DEUDA

349.840,94 67.986,76 417.827,70

El citado acuerdo fue notificado al primer intento en fecha 3 de diciembre de 2007.

Las actuaciones inspectoras se habían iniciado mediante comunicación de inicio de fecha 9 de mayo de 2007, notificada en fecha 21 de junio de 2007, según la cual dichas actuaciones abarcarían el Impuesto

sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2002 y tendrían alcance parcial al limitarse a la "verificación del cumplimiento del requisito de reinversión derivado del ajuste por reinversión de beneficios practicado en 1999".

Los hechos que motivaron las regularizaciones practicadas por la Inspección fueron, descritos de manera sucinta, los que a continuación se indican:

La entidad RESIDENCIAL VALL PINEDA, S.L. se constituyó mediante escritura pública de fecha 12 de marzo de 1985 inscrita en el Registro Mercantil.

El domicilio fiscal declarado de la entidad se encontraba en la calle Marmellà n° 7, bajo, de Barcelona.

Durante el ejercicio objeto de comprobación, la entidad tenia como objeto social, de acuerdo con el artículo 2 de sus Estatutos sociales, la promoción, construcción y venta de edificios, casas y viviendas, en todas las modalidades del tráfico inmobiliario incluso en régimen de protección oficial.

El gobierno y la representación de la entidad correspondía a dos administradores mancomunados, sus socios únicos Don Victorino, NlF NUM002 y su cónyuge Doña Filomena, NlF NUM003 .

Con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras, el sujeto pasivo había presentado la declaraciónliquidación (Modelo 201) del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio objeto de comprobación, aplicando los beneficios del régimen de empresas de reducida dimensión, que incluía, en lo que afecta al presente recurso de alzada, las siguientes partidas (en euros):

Resultado contable: 51.689,17 euros.

Ajuste I. Sobre Sociedades: -49.109,34 euros.

Ajuste reinversión beneficios extraordinarios: 163.697,80 euros.

Bases imponibles negativas ejercicios anteriores: 166.277,63 euros.

Base imponible: 0,00 euros.

Cuota diferencial: -105,72 euros. (Devolución practicada el 11/02/2004).

La regularización practicada por la Inspección derivaba de la incorporación en el ejercicio 2002 de la pérdida del beneficio fiscal del ajuste por reinversión de beneficios extraordinarios del artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante, LIS), consignado por la interesada en su declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999, en cuanto que los elementos adquiridos no eran, a juicio de la Inspección, aptos para materializar el compromiso de reinversión, de acuerdo con los siguientes hechos y circunstancias:

- En fecha 5 de agosto de 1999, el obligado tributario vendió a LGM, SA, NlF A-58396920, un edificio situado en Badalona por importe de 1.821.066,68 euros, de conformidad con la escritura pública con número de protocolo

3.080 otorgada ante el notario Don Gaspar Ripoll Orti.

- La citada transmisión generó un beneficio declarado en el ejercicio 1999 de 1.308.436,68 euros (de acuerdo con la regularización realizada por la Inspección mediante acta de conformidad AOI 71971511, de 27 de septiembre del año 2001, el beneficio fue de 1.348.436,68 euros). Sobre este beneficio se realizaron dos ajustes negativos al resultado contable del ejercicio 1999, uno, por importe de 162.552,05 euros, en concepto de "Corrección de la depreciación monetaria", y otro, por importe de 1.145.884,63 euros, en concepto de "Reinversión de beneficios extraordinarios", acogiéndose así a lo dispuesto por el artículo 21 de la LIS, según la redacción vigente en dicho ejercicio.

- El obligado tributario no recogió en las Memorias de los ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002 ninguna de las menciones establecidas en el...

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