STSJ Galicia , 25 de Octubre de 2017

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2017:6765
Número de Recurso3519/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO FF

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15078 44 4 2016 0002551

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003519 /2017

Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000867 /2016

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, Raúl, TRANSPORTES MUJICO

SANTIAGO SL

ABOGADO/A: PEDRO BLANCO LOBEIRAS, PEDRO BLANCO LOBEIRAS, OSCAR RODRIGUEZ MALLO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

En A CORUÑA, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003519 /2017, formalizado por UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, D. Raúl y TRANSPORTES MUJICO SANTIAGO SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000867 /2016, seguidos a instancia de UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA y D. Raúl frente a TRANSPORTES MUJICO SANTIAGO SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA y D. Raúl presentó demanda contra TRANSPORTES MUJICO SANTIAGO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecisiete que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - El trabajador demandante viene prestando servicios por cuenta de la demandada, en centro de trabajo en Santiago de Compostela, con antigüedad de 2-10- 2002, categoría profesional de conductor, a jornada completa y salario de 1.630,05 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. 2º. El demandante resultó elegido el 29-08-2013 como delegado de personal como candidato del sindicato UGT que cuenta con sección sindical en la empresa. 3º.- El trabajador presentó demanda frente a la empresa el 14-12-2015 en reclamación de diferencias salariales que cree que le corresponden por desempeñar funciones de conductor mecánico. El procedimiento judicial se halla en trámite. La papeleta de conciliación fue presentada el 30-09-2015 y el acto celebrado sin avenencia el 19-10-2015. UGT asesoró a otros trabajadores que han interpuesto en la misma época demandas contra la empresa en reclamación de diferencias salariales y atrasos de convenio 2013-14. Se había solicitado del Consello galego de relación laborais procedimiento de mediación frente a la empresa en mayo de 2014, el cual fue archivado sin acuerdo. 4°.- El día 19-01-2016 el actor solicitó, a través de correo electrónico remitido a las 11.09 horas a la empresa por el sindicato, con cargo a su crédito horario, el día 22-01-2016 de 9 a 12 horas. La empresa respondió a las 13.29 horas que el trabajador había salido de viaje esa mañana a las 9.00 horas de modo que la empresa no podía asegurar su regreso para la fecha pedida (folio 7 del ramo de prueba de la demandada), no obstante lo cual, habían enviado a un trabajador de refuerzo para favorecer la llegada a tiempo, sin poner objeción a la elección de otra fecha. El trabajador había empezado la jornada sobre las 9.00 horas. Cuando el compañero llamado de refuerzo Sr. Benito llegó, ya el demandante estaba cargando en Coregal en Santiago, desde donde se desplazaron a Villalba, llegando sobre mediodía, con posterior viaje vacios a Zaragoza, realizando allí un viaje corto y, tras otra carga, volviendo a Galicia. En nuevo escrito del 21-01-2016 el Sindicato, tras diversas manifestaciones que damos aquí por reproducidas, solicitó de la empresa respeto al crédito horario del delegado sindical, cuando el aviso se efectuase con la antelación legal mínima de 48 horas, añadiendo que si, en este caso, no pudiera el trabajador estar libre a las 9 horas del día 22, se cambiaría la fecha. La empresa respondió alegando, entre otras cuestiones, que el trabajador había sido avisado para el servicio en la tarde del día 18-01 y no había manifestado inconveniente. En nuevo escrito de 21-01-2016, considerando incorrecta la solución que la empresa pretendía para el trabajador (abandono del servicio Zaragoza-Vigo en Ourense y traslado en tren a Santiago), el secretario de organización del sindicato, en nombre y representación del actor, cambió la solicitud para el día siguiente 25, de 9 a 12 horas. El actor y su compañero de trabajo pasaron la noche del día 21 en Xinzo de Limia donde llegaron alrededor de las 22.15 horas. 5°.- El 29-01-2016 a las 13.07 horas, por la misma vía del correo electrónico, el actor solicitó, con cargo a su crédito horario, el día 1-02-2016 (folio 15 de la demandada). La empresa contestó por igual medio que el trabajador, que había permanecido en su domicilio desde el 22-01-2016, había sido avisado el día anterior (28-01) sobre las 18.15 horas, mediante mensaje de aplicación whatsapp, para salir de viaje el 31-01. Se da por reproducido el correo de la empresa, así como el escrito enviado en respuesta por la organización sindical actora [documento 6 y 8 de la parte actora]. El actor disfrutó del crédito sindical pedido. 6°.- La solicitud efectuada el 21-06-2016, a través de correo electrónico, desde el sindicato UGT para el disfrute por el actor con cargo al crédito sindical para el 23-06-2016 fue contestada por el mismo medio en el sentido de que la empresa no podía garantizar que el trabajador estuviera en Santiago de Compostela en esa fecha, dado que, entre otras consideraciones vinculadas a la actividad de transporte a que se dedica la entidad, debía sustituir a un compañero de trabajo que tuvo un

problema familiar. La necesidad de una sustitución de otro trabajador, con dos entregas en Madrid el día 21, se avisó al actor el día 20 sobre las 18.20 horas mediante aplicación whatsapp (folio 31 ramo de prueba de la demandada). La empresa pidió en su correo electrónico el cambio de fecha. Cuando el crédito fue solicitado, el trabajador estaba en servicio a Santiago de Compostela. El día 23-06 el sindicato manifestó por escrito a la empresa su disconformidad en términos que constan documentados y modificó el día de su reunión de trabajo para el siguiente día 27-06, a jornada completa. La empresa contestó en el sentido de que el trabajador debía finalizar el servicio en cuya virtud la carga realizada el día 23-06 en Zaragoza, debía ser descargada en Culleredo a las 9.30 horas del día 27-06-2016 y disfrutar del crédito sindical una vez cumplido el mismo. En escrito que consta firmado como recibido por la empresa el día 21-06-2016 el trabajador don Gabino comunica que, por el nacimiento de un nieto, se tomará libres los días 22 y 23-06-2016 (folio 32 ramo de prueba de la demandada). Por falta de realización de su trabajo el día 27-06, la empresa abrió al trabajador expediente sancionador. 7°.- El 19-08-2016, el actor solicitó a la empresa, con cargo al crédito sindical, el 23-08-2016 de 9 a 13 horas. La empresa encomendó al trabajador servicio el día 22-08 con finalización aproximada a las

3.00-4.00 horas a.m. del día 23-08. El sindicato advirtió a la empresa, en escrito fechado el día 22 siguiente, de la imposibilidad del trabajador de disfrutar del descanso mínimo legal entre jornadas, consecuencia de lo cual se veía en la necesidad de cambiar la petición del permiso sindical para el 26-08-2016 de 15 a 19 horas. 8º.- Tras solicitud del actor a la empresa con cargo al crédito sindical para el 30-09-2016, el sindicato efectuó nueva petición en correo electrónico de ese mismo día aludiendo a la negativa de la empresa como causa que impidió el disfrute del crédito inicialmente solicitado. 9º.- El 10-11-2016 el actor solicitó a la empresa, en términos análogos, crédito horario, con cargo al crédito sindical, para el 14-11-2016. El viernes 11-11 la empresa le encomendó un servicio de descarga en Vigo con comienzo de jornada el día solicitado extensiva al periodo de crédito interesado. La organización sindical alegó en escrito fechado el 14-11-2016 la vulneración de los derechos constitucional y legalmente reconocidos y la obligatoriedad de cancelar la reunión programada en términos que damos aquí por reproducidos. Se solicitó seguidamente el crédito para el día 21-11 a jornada completa (folios 51. a 57 del ramo de prueba de la demandada). 10º.- La finalidad del uso del crédito era acudir a reuniones de trabajo con asistencia de responsables sindicales de UGT o jurídicos para tratar temas relativos al sector y la empresa. 11º.- La empresa ha abierto en fechas 15-07-2016 y 26-08-2016 diversos expedientes disciplinarios al trabajador, llegando a sancionarle. El trabajador reclamó judicialmente frente a los mismos. Los días señalados para los respectivos actos de conciliación ante el SMAC el trabajador se hallaba prestando servicios fuera de Galicia por orden de la empresa. A la empresa le fue notificada la citación ante el SMAC junto con la papeleta de conciliación presentada por el actor. No consta que el trabajador hubiera comunicado a la empresa su intención de acudir ante el SMAC los días 25-08-2016 y 29-09-2016. Se acudió al sistema de representación sindical. En los respectivos pliegos de cargos la...

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