STSJ Galicia 515/2017, 25 de Octubre de 2017

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2017:6815
Número de Recurso291/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución515/2017
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA : 00515/2017

Ponente: Don Julio César Díaz Casales

Recurso de apelación número: 291/17

Apelante: Lucio

Apelada: Servizo Galego de Saúde y Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros.

EN NO MBRE DEL REY

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la:

SENTENCIA

Ilmos/Ilma. Sres.Sra.:

Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

Doña Dolores Rivera Frade

Don Julio César Díaz Casales

A Coruña, a 25 de octubre de 2017.

En el recurso de apelación que con el número 291/17 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por don Lucio, representado por el procurador don Pascual de Gantes Boado González Morato y dirigido por la letrada doña María Belén Carballeira Pereira, contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Lugo en el Procedimiento Ordinario que con el número 256/13 se sigue en dicho Juzgado, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. Son partes apeladas el Servizo Galego de Saúde, representado y dirigido por el Letrado del Sergas y Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador don Ricardo López Mosquera y dirigida por el letrado don Eduardo María Asensi Pallares.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Julio César Díaz Casales .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:"Desestimo íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el procurador Pascual de Gantes Boado González Morato, en nombre y representación de Lucio frente a la Consellería de Sanidade, Servicio Galego de _Saúde, Sergas, "Función pública urxencias sanitarias de Galicia 061" y la

resolución ded 17 de junio de 2013, recaída en el expediente NUM000, de la secretaría xeral técnica de la Consellería de sanidade da Xunta de Galicia actuando por delegación de ésta.- Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que han de ser sustituidos por los que a continuación se pasan a exponer.

PRIMERO

Resolución de Instancia objeto del recurso de apelación .

El objeto del recurso es la Sentencia 259/2016 de 19 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 2 de Lugo en el Procedimiento Ordinario 256/2013, por la que se desestimó el recurso interpuesto por Lucio contra la desestimación de las reclamaciones presentadas frente a la Consellería de Sanidad, el Sergas y la Fundación de Urgencias Sanitarias de O61, como consecuencia de los daños que le habrían irrogado en el traslado y posterior asistencia sanitaria recibida a raíz de las lesiones padecidas el 16 de noviembre de 2008, por lo que reclama la cantidad de 558.566,71 €.

SEGUNDO

Objeto y fundamentos del recurso de apelación .

Por el recurrente se apela la sentencia recaída en la instancia y fundamenta el recurso en el siguiente motivo la falta de detección o incluso la causación/agravación por parte de los técnicos de 061 o el personal médico sanitario de la lesión medular, o bien la detección tardía de la misma por mala praxis médica o negligencia en todo el proceso asistencial hasta su llegada a Santiago, que entiende que habría producido o agravado la lesión o, como mínimo, determinan la existencia de una pérdida de oportunidad en la recuperación del recurrente.

En el recurso examina la actuación de la totalidad de los profesionales sanitarios que intervinieron el proceso asistencial, por lo que resulta conveniente hacer un examen secuencial de los mismos:

- Actuación de los profesionales de 061

Refiere que en la conversación mantenida con la base se indica que responde a todos los estímulos pero no colabora, no contesta.

Por ello entiende que existe una mala praxis bien por no haber comprobado la totalidad del cuerpo del lesionado bien por no aplicarle los tratamientos necesarios en caso de respuesta. Afirmando que fue tratado como un borracho encontrado en tirado en la calle.

Insiste en que resultó probado que Lucio fue traslado desde el lugar dónde fue encontrado hasta la camilla agarrándolo por su cinturón y los brazos, en virtud de la declaración testifical de Alexander y su novia María Inmaculada . Por lo que entiende que no movilizó al recurrente de forma adecuada.

Afirma que la sentencia interpreta erróneamente lo afirmado por el testigo Alexander, por entender que dijo que estaba siendo asaltado por otras personas, cuando en realidad no era así "...a xente o saltaba, e dicir, que collían impulso para pasar por riba del..."

- Asistencia prestada en el Hospital Lucus Augusti de Lugo (HULA) .

Comienza por afirmar que comparte las afirmaciones contenidas en la sentencia relativas a que constituyen una mala praxis y constitutivo de un funcionamiento anormal de la administración.

En este aspecto incide en los informes del servicio de urgencias, señalando que aparece reflejado que las extremidades inferiores normal y no se prescribe ningún corticoide, ni prescripciones especiales para su movilización (folios 225, 224) incidiendo que de la declaración de su padre, Cayetano, y su novia, Carmen, resulta que el traslado para la realización del TAC se hizo en una camilla normal.

En el servicio de neurocirugía el Dr. Erasmo le indicó al padre del recurrente que solo presentaba la lesión en la cabeza, descartando cualquier lesión medular y las radiografías fueron informadas como normales a las 13,30 horas por el personal facultativo del HULA.

El traslado se realizó al COMPLEJO HOSPITALARIO DE SANTIAGO (CHUS) para la práctica de una resonancia magnética, siendo el padre del recurrente, que es técnico de 061, el que exigió que se hiciera en inmovilizado en una camilla especial.

Insiste que el tratamiento para la lesión medular se instaura en Santiago, cuando habían transcurrido más de 10 horas, cuando debe realizarse en las primeras 3 con la administración de Metilprednisolona, que finalmente se mantuvo durante 24 horas en el CHUAC.

Por lo que concluye que en la asistencia prestada por los servicios sanitarios se constata una pérdida de oportunidad en su actuación que concreta en que de haber sido correctamente movilizado, diagnosticado y atendido el resultado final podría haber sido distinto, por lo que después de varias sentencias del T.S. (16 de febrero de 2011 y 7 de julio de 2008 ) termina interesando la revocación de la sentencia de instancia y el reconocimiento del derecho a percibir la cantidad de 558.566,71 €, más los intereses desde el 16 de noviembre de 2008, con expresa imposición de las costas procesales.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación por la Xunta de Galicia.

La Letrada de la Xunta de Galicia se opone la recurso, señalando que la sentencia es conforme a derecho, recordando que la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia debe ser respetada, salvo que resulte ilógica, irracional o arbitraria.

Examina después las condiciones de credibilidad subjetiva del testigo que llamó al 061 y los datos obrantes en el expediente, por lo que concluye que no existe una relación directa de causa-efecto para apreciar la responsabilidad patrimonial de la administración ni que pueda calificarse el daño como antijurídico imputable únicamente a la administración, por lo que termina interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO

Oposición al recurso por la Cía. Aseguradora ZURICH.

Por la Cia. Aseguradora ZURICH se opone al recurso de apelación señalando que en el mismo el apelante varia los hechos que se han tenido por probados en la primera instancia al cuestionar que se tenga por probado la caída del lesionado desde la muralla de Lugo, cuando la pericial que aporta reconoce el accidente y la hipótesis más probable de producirse, en todo caso afirma que la causa de la lesión medular fue la fractura vertebral que se habría producido por una caída accidental debido al estado etílico y de drogadicción del enfermo.

La sentencia valora correctamente el conjunto de la prueba practica, sin omitir ninguna, señalando que la declaración de algún testigo ha variado hasta en 3 ocasiones y que el lesionado debió ser movido por terceras personas, pero que la relación causal con las lesiones que padece solo cabe establecerla con la precipitación desde una altura, por lo que la lesión medular estaba presente desde el primer momento, por lo que concluye que no existe relación entre la actuación enjuiciada y el daño neurológico, por lo que la sentencia entiende debe ser confirmada.

Por lo que respecta a la aplicación de la doctrina de pérdida de oportunidad advierte que no se comprende cómo se puede aplicar la misma sin repercusión alguna a la cuantificación del daño, señalando que la indemnización por este concepto no debiera superar los 100.000 €, por lo que después de transcribir la St. del T.S. de 23 de octubre de 2007 sobre la motivación de las Sentencias, termina interesando la íntegra desestimación del recurso.

CUARTO

Sobre las condiciones de la asistencia prestada al lesionado el día 16 de noviembre de 2008 .

Esta Sala quiere comenzar por advertir que pasados prácticamente 9 años del fatal accidente sufrido por el recurrente siguen existiendo serias dudas sobre la forma de su producción, por ello no vamos a aventurar ninguna hipótesis y nos limitaremos a examinar de forma lo más aséptica posible lo que resulta del expediente y, también, las declaraciones...

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