SAP Barcelona 708/2017, 23 de Octubre de 2017

PonenteSERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
ECLIES:APB:2017:9777
Número de Recurso34/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución708/2017
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Sección Cuarta

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Recurso de apelación 34/2017 -M

Materia: Juicio verbal precario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) 78/2016

Parte recurrente/Solicitante: Rafael, Ana María

Procurador/a: Romina Pia Ormazabal Ibar, Romina Pia Ormazabal Ibar

Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 NUM001 NUM002 DE BARCELONA, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. -BBVA-, antes CATALUNYA BANC, S.A.

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

SENTENCIA Nº 708/2017

Magistrados/as:

Dª. María Mercedes Hernández Ruiz Olalde

D. Jordi Lluís Forgas i Folch

D. Sergio Fernandez Iglesias

Lugar: Barcelona

Fecha: 23 de octubre de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 16 de enero de 2017 se recibieron los autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) nº 78/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Romina Pia Ormazabal Ibar, en nombre y representación de la parte codemandada D. Rafael y Dª. Ana María contra la Sentencia de fecha 06 de octubre de 2016 y en

el que consta como parte actora-apelada la representada por el Procurador D. Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. -BBVA-, antes CATALUNYA BANC, S.A.. y la también codemandada IGNORADOS OCUPANTES DE DIRECCION000 Nº NUM000 NUM001 NUM002 DE BARCELONA.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "FALLO:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador Sr. de Anzizu Pigem, contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA NUM001 NUM002, NÚMERO NUM000, DIRECCION000, BARCELONA, y Dª Ana María y D. Rafael, debo DECLARAR Y DECLARO, haber lugar al desahucio de la vivienda reseñada, condenando a la parte demandada a que la desaloje dentro de plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, y condenando a la parte demandada al pago de todas las costas procesales causadas.".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrado D. Sergio Fernandez Iglesias.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17 de octubre de 2017.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de las partes.

La parte demandante, CATALUNYA BANC, S.A., formuló demanda de juicio verbal de desahucio por precario amparada en el art. 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en orden a recobrar la posesión de la finca sita en DIRECCION000, nº NUM000, NUM002 de Barcelona, contra los ignorados ocupantes de dicha finca.

Emplazada la parte demandada ya expresada, comparecieron Rafael y Ana María, oponiéndose a la demanda, alegando contrato de arriendo con anterior propietario, que la acción se interpuso más de un año después de perturbar la posesión; y subsidiariamente su voluntad de retener la posesión de la vivienda conforme a lo dispuesto en los artículos 569-3 y siguientes del Código Civil de Cataluña .

SEGUNDO

Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición al mismo.

La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando a los demandados ya expresados y a los ignorados ocupantes de la finca a desalojar dicha finca por desahucio dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, imponiendo las costas a dichos demandados.

Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de don Rafael y doña Ana María, alegando incongruencia de la sentencia porque era de aplicación el plazo del art. 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La parte actora se ha opuesto a ese recurso por motivos no reproducidos en aras de brevedad, interesando finalmente su desestimación, la confirmación íntegra de la sentencia, y la imposición de las costas de alzada a la parte recurrente.

TERCERO

Congruencia de la sentencia basada en procedimiento verbal de precario establecido en el art. 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Haciendo propias las acertadas consideraciones de la sentencia de instancia, que no es interpretada correctamente por los apelantes, en cuanto no reconoce incongruentemente que fuere aplicable el plazo de un año del art. 439 LEC para la admisión de la demanda, plazo evidentemente no aplicable al caso del precario del art. 250.1.2º LEC, sino al antiguo interdicto del art. 250.1.4º LEC, sino que la sentencia dice todo lo contrario de lo que expresan dichos apelantes: que los demandados confundieron la acción ejercitada por la parte adversa, que no era la del art. 250.1.4º LEC, sino la establecida en el art. 250.1.2º de idéntico texto legal. Y cita la SAP de 20.2.2008 de la Sección Decimotercera de la Audiencia de Barcelona.

Las cuestiones que proponen los apelantes son ya muy manidas, y la jurisprudencia de las dos Secciones de la Audiencia de Barcelona que nos dedicamos a estas cuestiones es unánime al respecto, haciendo recopilación de parte de las muy numerosas que ya trataron esos temas la dirección de la parte apelada, así cuando cita nuestra sentencia núm. 333, de 21 de junio de 2013; podríamos añadir, entre otras muchas, la dictada en nuestro rollo de apelación 55/2016, actualizando la misma.

En efecto, no existe ningún conflicto en la jurisprudencia en la expresión "cedida en precario" respecto del art. 250.1.2º LEC, por el que el motivo ha de ser desestimado, conforme a jurisprudencia muy abundante reconociendo carácter plenario al juicio verbal, citando, por todas, la sentencia de esta misma Sección de 10 de junio de 2013, recurso 353/2012: " Este tribunal ya expuso en la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2009, que: "Conforme al artículo 250.1.2º LEC se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.

La doctrina ha puesto de relieve que el art. 250.1.2 de la vigente Ley procesal no conceptúa el precario y omite referencias a la mera liberalidad, pareciendo que, en términos puramente terminológicos, ciñe la situación de precariedad a los casos en que la finca es cedida en tal concepto.

Sin embargo, la doctrina rechaza ese concepto estricto diciendo que no ha de modificarse el concepto ya existente por vía jurisprudencial del precario, ni ha de otorgarse a la expresión "cedida en precario" mayor extensión que la de ser una simple utilización del lenguaje sin mayores pretensiones que las de indicar que el procedimiento va dirigido a sustanciar las pretensiones de desahucio por precario.

Así, el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado artículo 1565.3 de la LEC de 1881, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la...

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