AAP La Rioja 341/2017, 20 de Octubre de 2017

PonenteMARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
ECLIES:APLO:2017:393A
Número de Recurso582/2016
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución341/2017
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00341/2017

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/ 486/ 487

Equipo/usuario: CAU

Modelo: 662000

N.I.G.: 26089 37 2 2016 0100819

RT APELACION AUTOS 0000582 /2016

Delito/falta: DAÑOS

Recurrente: Santos, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS,

Abogado/a: D/Dª,

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Luis María

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª, ANA MARIA GIL PALACIOS

AUTO Nº 341/2017

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a accidental

Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA

Magistrados

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

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En LOGROÑO, a 20 de octubre de 2.017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de HARO se dictó en fecha 5 de octubre de 2.016 en el marco de las DPA 77/2016 Auto en cuya parte dispositiva se establecía:

" SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTECAUSA, procediéndose al archivo de estas actuaciones".

SEGUNDO

Contra dicho auto la representación procesal de D. Santos interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación del cual se dio traslado a las partes personadas y al MINISTERIO FISCAL a fin de que pudieran hacer sus alegaciones y, verificado lo anterior, por Auto de fecha de 11 de noviembre de 2.016 se desestimó el recurso de reforma interpuesto, admitiéndose la apelación subsidiariamente interpuesta.

TERCERO

Del recurso de apelación se dio traslado a las partes, ratificándose la representación procesal de

D. Santos en el recurso de apelación solicitando su estimación, la revocación de la resolución recurrida y la continuación de las actuaciones. El MINISTERIO FISCAL se opuso al recurso de apelación remitiéndose a su informe de fecha de 22 de octubre de 2.016 y la defensa de D. Luis María se opuso, igualmente, al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 19 de octubre de 2.017, habiendo sido designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SOBRE LA MOTIVACIÓN DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Recurre D. Santos la decisión del Juzgado Instructor de sobreseer provisionalmente la causa, solicitando su revocación y la continuación de diligencias alegando, en primer término, vulneración del art. 141 de la LECRIM por no haber fundado la resolución de sobreseimiento y desconocer los motivos de tal decisión.

Como es sabido, con carácter general, la motivación de las resoluciones ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Igualmente, hemos de recordar también que la técnica de la motivación por remisión es constitucionalmente admisible con carácter general y, en concreto, la remisión a informes del Ministerio Fiscal, incorporándose así al contenido de las resoluciones judiciales ( STC 5/2002, de 14 de enero, FJ 3 y STC 1ª de 5 de junio de 2006 ).

En el presente supuesto esta sala, si bien aprecia que efectivamente el Auto de sobreseimiento provisional de 5 de octubre de 2.016 no contiene razonamiento alguno que explique los motivos en los que se funda la conclusión contenida en su parte dispositiva, lo cierto es que tal déficit de motivación ha sido sobradamente subsanado con motivo de la resolución del recurso de reforma interpuesto con carácter previo al que ahora se analiza. En efecto, en la resolución de 11 de noviembre de 2.016 el juez instructor, tras dar cuenta del resultado de las diligencias practicadas, concluye que no se dan los elementos necesarios para entender cometido el delito de daños añadiendo que existirían motivos espurios en la denuncia y alegaciones de D. Santos, considerando que la argumentación contenida en esa resolución suple los vicios de los que adolece el auto de sobreseimiento provisional.

SEGUNDO

SOBRE LA EXISTENCIA DE INDICIOS

Alega la parte recurrente que existen indicios racionales de comisión de unos daños en la puerta de acceso al almacén así como de la sustracción de cierta cantidad de dinero y otros objetos independientemente de que el almacén forme o no parte de los elementos comunes del edificio y de que la persona responsable ostente el cargo de Presidente de la Comunidad de Propietarios.

Para determinar si la resolución recurrida resulta o no acorde a derecho resulta procedente dar cuenta tanto de los antecedentes fácticos más relevantes como del resultado de las diligencias de investigación acordadas.

Pues bien, las DPA 77/2016 seguidas en el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE HARO se iniciaron como consecuencia de la denuncia que D. Santos interpuso contra D. Luis María porque éste el pasado día 22 de marzo de 2.016, a las 12:40 horas, aproximadamente, habría roto la cerradura de acceso del almacén del bar que regenta el denunciante situado en la planta baja del edificio del cual es Presidente el denunciado, denuncia que fue ampliada el día 31 de marzo de 2.016 en el sentido de que le faltaba dinero y varias botellas de bebidas

alcohólicas. D. Luis María, en calidad de denunciado y de Presidente de la Comunidad de Propietarios, se personó en los autos aportando un dictamen pericial de 16 de enero de 2.014, una Sentencia de la AP de LA RIOJA de 17 de mayo de 2.012 recaída en el Rollo de Apelación 81/2011, y, una Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de HARO de 31 de marzo de 2.014 dictada en el Procedimiento Ordinario 73/2013 confirmada por la AP de LA RIOJA por Sentencia de fecha de 29 de junio de 2015...

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