SAP Ávila 203/2017, 20 de Octubre de 2017

PonenteJAVIER GARCIA ENCINAR
ECLIES:APAV:2017:298
Número de Recurso264/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución203/2017
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00203/2017

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 203/2017

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a veinte de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 517/2015, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 264/2017, entre partes, de una como recurrentes D. Higinio, D. Jesús y D. Lorenzo, representados por la Procuradora Dª. PILAR SUSANA LLEBRÉS MAS, dirigidos por el Letrado D. JOSÉ JORGE FERNÁNDEZ MATEOS, y de otra como recurridos D. Obdulio y Dª. Berta, representados por el Procurador D. PABLO ANTONIO BURGOS TOMÁS y defendidos por el Letrado D. LUIS MIGUEL FERNÁNDEZ JIMÉNEZ.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 2 de mayo de 2017, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva en cuanto a la acción de responsabilidad extracontractual y desestimando el resto de las pretensiones deducidas en la demanda, debo desestimar íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana LLebres Más en nombre y representación de don Jesús, don

Lorenzo y don Higinio, absolviendo a don Obdulio y a doña Berta de las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución se interpuso por la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, habiéndose celebrado vista pública, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Higinio, D. Jesús y D. Lorenzo se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenas de San Pedro, que desestima la demanda deducida por aquellos en orden a obtener la reparación por equivalencia de los daños padecidos en una vivienda de su propiedad, sita en la localidad de Candeleda, a consecuencia de las obras de construcción de una vivienda unifamiliar colindante a aquella, así como para obtener la demolición de una pared o muro que ha cegado las ventanas que se abrían en el viento de la vivienda propiedad de los demandantes colindante con la obra de nueva construcción, con vulneración de la servidumbre de luces y vistas de la que gozaba como predio dominante.

El recurso se articula sobre la alegación de error en la valoración de la prueba por cuanto entiende que ha quedado perfectamente acreditado que las ventanas que han sido cegadas tenían una antigüedad superior a 70 años, por lo que la servidumbre habría sido adquirida por prescripción, habiendo quedado igualmente acreditado que los daños que presenta la vivienda de su propiedad tienen su origen en las obras de construcción de la vivienda colindante, siendo uno de los demandados el promotor y propietario de la vivienda, y la otra, quien fue la administradora de la mercantil encargada de la ejecución material de las obras.

En segundo lugar, se invoca infracción de la doctrina y la jurisprudencia interpretativa del art. 1.903, en cuanto a la responsabilidad por hecho ajeno, por cuanto entiende que el promotor de la obra se reservó el control y vigilancia de los trabajos al haber contratado al personal técnico encargado de la dirección de la obra.

En tercer lugar invoca que, sentada la responsabilidad del promotor de las obras, la servidumbre de luces y vistas se adquirió sin necesidad de justo título por el transcurso de más de 75 años y, por ende, no puede llevarse a cabo ninguna construcción que perjudique dicha servidumbre.

Por último, impugna la sentencia de instancia en cuanto a la condena al pago de las costas causadas a la otra codemandada, entendiendo que no deben serle impuestas a los actores recurrentes porque dicha codemandada era la administradora de una empresa familiar y que, de haber actuado de buena fe, podría haber aclarado perfectamente el hecho de que simplemente ostentaba tal cargo en la mercantil constructora y no era su titular.

SEGUNDO

Comenzando por el primero de los motivos de apelación, error en la valoración de la prueba, En primer lugar señalar que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 Marzo de 1.994, 20 Julio de 1.995 ).

Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En el presente caso la Sala no puede sino compartir la sentencia de instancia, sobre todo teniendo en cuenta que la esencia de la misma, tal y como se colige de la simple lectura de la misma, es de un transfondo estrictamente jurídico, relativo a la interpretación del art. 1.903 del Cc y a la adquisición de la servidumbre de luces y vistas, sin que entre siquiera a examinar el hecho causal de los daños que presenta o pueda presentar la vivienda de los recurrentes o la antigüedad de las ventanas cegados, lo que evidencia que el escrito de recurso

lo único que pretende es sustituir el criterio imparcial de la Juzgadora de Instancia por el interesado de parte, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO

Respecto a la interpretación que haya de conferirse al Art. 1.903 y la responsabilidad que incumbe al promotor de la obra por los daños causados en fincas vecinas por efecto de la ejecución de la misma, no cabe sino reiterar la doctrina jurisprudencial que se recoge en la sentencia de instancia, a lo que cabe añadir que según el art. 1.903 Cc, los dueños o directores de un establecimiento o empresa son responsables respecto de los perjuicios causados por sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR