SAP Madrid 335/2017, 19 de Octubre de 2017

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2017:13628
Número de Recurso569/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución335/2017
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0175263

Recurso de Apelación 569/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1104/2015

APELANTE: Dña. Rita

PROCURADOR D.. MARIANO DE LA CUESTA HERNANDEZ

APELADO: CAIXABANK SA

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER

SENTENCIA Nº 335/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO SR. PRESIDENTE :

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acción de nulidad contractual procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante Dña. Rita representada por el Procurador Sr. De la Cuesta Hernández y de otra, como apelado demandado CAIXABANK SA representado por el Procurador Sr. Montero Reiter, seguidos por el trámite de procedimiento ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, en fecha 10 de Mayo de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Procurador d los Tribunales Sr. De la Cuesta Hernández en nombre y representación de Dña. Rita contra Caixabank SA y en su mérito absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda. Con expresa condena en costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de octubre de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fundamento legal en los arts. 1124, 1261, 1265 y concordantes C.c . entre otros muchos se ejercitó en su día por la parte actora Dª. Rita la acción tendente a obtener la declaración nulidad absoluta por ausencia de consentimiento o bien su nulidad por error en la prestación de éste en relación con el contrato de suscripción de 24 Bonos de la entidad Aisa Fergo 08/11, 5% efectuada con la entidad Bankpyme por importe de 8.000.-€ con reintegro de las cantidades invertidas más sus intereses y subsidiariamente la acción de resolución por incumplimiento de tal contrato por la entidad demandada en cuanto a sus obligaciones de recompra de los valores o de las obligaciones legales de diligencia, lealtad e información con iguales consecuencias resarcitorias, demanda que fue dirigida no contra la entidad comercializadora antes dicha sino contra Caixabank S.A. en tanto que entidad absorbente de aquélla, pretensión a la que se formuló oposición por tal demandada en la forma que consta en autos en cuanto al fondo del litigio, y alegando con carácter previo la excepción perentoria de falta de legitimación causal, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba tal excepción perentoria desestimándose la demanda formulada e interponiéndose por la demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala en el que muestra su discrepancia con la valoración contenida en la sentencia recurrida sobre tal legitimación causal.

SEGUNDO

La cuestión planteada en las presentes actuaciones sobre la legitimación causal de la entidad Caixabank S.A. en relación con las acciones ejercitadas contra ella derivadas de la adquisición de los Bonos Aisa Fergo comercializados en su día por la entidad Bankpyme, ha sido ya objeto de pronunciamiento por esta Ilma. Audiencia Provincial, si bien en forma distinta por diferentes secciones de la misma, siendo así que esta Sección 18ª ya adoptó su criterio en varias ocasiones, como por ejemplo en su sentencia de 24 de noviembre de 2016 en la que manifestamos, resolviendo diferentes argumentaciones formuladas, que "... La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación, impugna la sentencia de instancia alegando en primer lugar la existencia de un error en la apreciación de la prueba lo que determina infracción de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entiende la parte recurrente que sí ha existido una verdadera y auténtica subrogación de Caixabank en todos los derechos y obligaciones de Bankpime S.A., y así alega en primer lugar que en el Boletín Oficial del Estado se comunica la fusión por absorción de Bankpime por Caixabank sin embargo hemos de tener en cuenta que dicha publicación en el Boletín Oficial del Estado no puede determinar ni justificar en modo alguno que ello se haya producido en la forma a que hace referencia el citado Boletín Oficial, que no es sino la manifestación de una resolución del Ministerio de Hacienda que en modo alguno puede vincular a los Tribunales, no podemos olvidar ni desconocer en absoluto, que la fusión de sociedades tiene un procedimiento legalmente establecido y ese procedimiento pasa por la realización de una escritura de fusión por absorción, la inscripción en el Registro Mercantil, y la extinción de la sociedad absorbida que se integra con todo su patrimonio de forma de sucesión universal en la nueva sociedad producida por la fusión, en el presente caso en modo alguno se ha producido esta fusión por absorción, ni existe la escritura de fusión ni se ha producido inscripción alguna en el Registro Mercantil en tal sentido, lo que se ha acreditado es la existencia de una serie de operaciones de compraventa por parte de la entidad Caixabank de parte de las operaciones y activos de la entidad Bankpime, pero sin que se haya producido esa supuesta fusión ni mucho menos una sucesión universal en todos los derechos y obligaciones, lo que se ha producido como dijimos es ese mero contrato de compraventa, por el que se ha adquirido parte del patrimonio pero no se ha extinguido en absoluto la entidad Bankpime, que ahora sigue existiendo bajo el nombre de Instituto de la Pequeña y

Mediana Empresa por ello no acreditada la fusión ni la sucesión universal necesariamente debe decaer este primer motivo de recurso.....SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se basa en la limitación de la validez de

la cláusula por la se asumía solamente determinado pasivo y su inoponibilidad a terceros, lo cierto es que se trata de una cláusula perfectamente clara y que determina el alcance de la operación suscrita entre Caixabank y Bankpime, y no puede desconocerse que se adquiere por determinado precio un determinado activo y un determinado pasivo no pudiendo por tanto...

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