AAP Barcelona 277/2017, 19 de Octubre de 2017
Ponente | MARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ |
ECLI | ES:APB:2017:6980A |
Número de Recurso | 719/2017 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 277/2017 |
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 719/2017
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 VILANOVA I LA GELTRÚ AUTO Nº 277/2017
ILMOS. SRES./AS.:
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN VIDAL CAROU
Dª ISABEL CÁMARA MARTINEZ
En Barcelona, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilanova i la Geltrú tramitó autos de juicio ordinario 198/2016 seguidos a instancia de C.P. C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Cubelles contra Otilia los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada contra la resolución dictada el 19 de junio de 2017,
Previo los trámites legales el juzgado remitió los autos y se procedió a dar el curso pertinente. No consta en las referidas actuaciones haberse cumplimentado el requisito a que se contrae el n. 4 del artículo 449 de la vigente LEC : acreditar tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria en el establecimiento destinado al efecto.
Se designa nuevo Ponente en el presente recurso de apelación a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Isabel Cámara Martínez, por enfermedad de la designada.
El Juzgado no debió admitir en su momento el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por haber incumplido el requisito de constituir, dentro del plazo de preparación del propio recurso, el depósito del importe de la condena.
Por lo demás, dicho depósito previo para apelar es requisito insubsanable, como se desprende con meridiana claridad de la norma legal, que aun interpretada del modo más favorable para la recurrente, como ordena el art. 449.6 en relación con el 231 de la LEC, a los fines de no vulnerar el derecho fundamental de acceso a los recursos, nos llevaría a admitir la justificación posterior de haberse efectuado la consignación dentro de plazo, pero en modo alguno a aceptar el depósito extemporáneo ( SSTC 84/1992, 119/1994 y auto 349/1991 ).
Así pues, toda vez que, según reiterada jurisprudencia, los motivos de inadmisión de los recursos los son también de desestimación ( SSTS 29 de diciembre de 1998, 27 de marzo de 2000, 6 de marzo de 2001, 15 de febrero y 10 de mayo de 2002, 21 de febrero y 13 de marzo de 2003, 26 de enero y 27...
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