STSJ Galicia , 19 de Octubre de 2017
Ponente | ISABEL OLMOS PARES |
ECLI | ES:TSJGAL:2017:6754 |
Número de Recurso | 2057/2017 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0000313
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002057 /2017 CRS
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000075 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Faustino
ABOGADO/A: MARIA DE LAS NIEVES RUA PAZOS
RECURRIDO/S D/ña: TAD LOGISTICCA OURENSE SL
ABOGADO/A: SONIA GIL MARTINEZ
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS
D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ
Dª Mª ANTONIA REY EIBE
Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
A CORUÑA, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002057 /2017, formalizado por la letrada Mª Nieves Rúa Pazos, en nombre y representación de Faustino, contra la sentencia número 112 /2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de
OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000075 /2017, seguidos a instancia de Faustino frente a MINISTERIO FISCAL, TAD LOGISTICCA OURENSE SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Faustino presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, TAD LOGISTICCA OURENSE SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 112 /2017, de fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete, por la que se desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El actor D Faustino, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada TAD LOGISTICA OURENSE S.L. dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, desde el 5/10/2015 hasta el 7/10/2016, ostentando la categoría profesional de conductor mecánico y percibiendo un salario mensual de 1062,98€ incluido el prorrateo de las pagas extras.
Durante el período de vigencia de la relación laboral trabajó un total de 2076,45 horas, correspondiente a 53 semanas, realizando un promedio de 39,11 horas semanales. TERCERO.- Se celebró sin avenencia la conciliación ante la UPMAC.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por D, Faustino contra la empresa TAD LOGISTICA OURENSE S.L. debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra esgrimidas.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la parte actora absolviendo a la empresa TAD LOGÍSTICA OURENSE SL de las pretensiones en su contra deducidas. Contra la referida sentencia interponen recurso de suplicación la parte actora en base a dos motivos de recurso al amparo del art. 193 b ) y c), respectivamente, de la LRJS .
La parte recurrente, como decimos, pretende en el primer motivo de su recurso modificar el relato fáctico solicitando en primer lugar que se añada que: el trabajador tiene una jornada de trabajo a tiempo completo de 40 horas semanales prestadas de lunes a domingo con los descansos establecidos legal o convencionalmente y ello en base al contrato de trabajo (folio 4). Se acepta.
En segundo lugar se pide que se diga, por un lado, que durante el período de vigencia de la relación laboral el actor estuvo de vacaciones 53 días contabilizados desde el 23 de diciembre de 2015 al 12 de septiembre de 2016, y en base a los documentos obrantes a los folios 191 a 195. No se puede aceptar dicha revisión en los términos que se ha planteado, esto es, que el total de días de disfrute de vacaciones haya sido en efecto el de 53 días, pues a la vista de dichos documentos consta que los días de inicio y fin de disfrute de esas vacaciones se trabajó en parte (por ejemplo se disfruta de vacaciones desde las 20,00 horas del día 23 de diciembre de 2015 hasta las 8,00 horas del día 28 de diciembre). De este modo solo se computarán como días de vacaciones un total de 43 días, lo que hace un total de seis semanas menos de las indicadas por la juez.
No puede aceptarse la revisión en el sentido de que trabajó un total de 2.930,50 horas, de las que 2.076,45 horas se corresponden con trabajo efectivo y 860,05 horas de disponibilidad y ello en base a los folios 106 a 108, que se corresponde a un documento que no está firmado, y que contradice la versión judicial que se funda en los discos tacógrafos y la pericial especializada practicada sobre los mismos. Es así que la revisión se revela valorativa, pues con ella pretende sustituir la valoración judicial por la propia e interesada sin motivo que justifique esa sustitución, pues la valoración judicial tomando en consideración esos medios de prueba debe prevalecer sobre la de la parte recurrente salvo que se detecte desproporcionada, irracional o arbitraria, lo que no es el caso.
No se acepta la revisión en relación a cuál es el salario bruto por hora, pues ya consta el salario bruto mensual en el ordinal primero, el cual no se trata de suprimir.
Con cobertura en el art. 193, letra c), de la LRJS, se construye el segundo motivo de suplicación del trabajador en el que se denuncia, en primer lugar, la infracción de los arts. 34 5 º y 35 del ET en relación con los arts. 8 y 9 del RD 1561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo, así como arts. 6 y 7...
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