SAP Madrid 370/2017, 18 de Octubre de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
ECLIES:APM:2017:13758
Número de Recurso97/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución370/2017
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0224555

Recurso de Apelación 97/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1436/2015

APELANTE: BANKINTER SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

APELADO: D./Dña. Esteban y D./Dña. Antonia

PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA

En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1436/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid a instancia de BANKINTER S.A. apelante - demandada, representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES contra D. Esteban y Dña. Antonia apelados - demandantes, representados por la Procuradora Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/12/2016 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/12/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Estimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Sharon Rodríguez de Castro Rincón en nombre y representación de D. Esteban y Doña Antonia frente a BANKINTER S.A, declaro la nulidad del contrato de intercambio de tipos celebrado en el año 2005 y en consecuencia condeno a la demandada a que abone a la parte actora la suma de 3.229,58 euros así como las cantidades devengadas con base en el contrato hasta la fecha de sentencia firme con los intereses devengados a contar desde la fecha en la que se produjo cada una de las contraprestaciones con imposición de las costas a la demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Mediante la demanda origen de estas actuaciones formulada frente a la entidad Bankinter S.A se ejercita por los cónyuges Dº Esteban y Dª Antonia, en relación con el contrato de intercambio de tipos de interés concertado telefónicamente en fecha no determinada del año 2005, acción de nulidad por consentimiento viciado por error, por inexistencia o ilicitud de la causa o bien por vulneración de las normas imperativas de derecho bancario durante la formalización del contrato; subsidiariamente solicitan que se declare el incumplimiento contractual de la demandada en relación con sus obligaciones de información, asesoramiento, diligencia y lealtad y con carácter supletorio a las anteriores que se declare la nulidad del contrato por infracción de normas imperativas; y su condena en cualquiera de los casos, a restituir a los demandantes la cantidad de 3.229,58 euros y el resto de las cantidades que se devenguen con base al contrato hasta la firmeza de la sentencia, intereses legales e imposición de las costas causadas.

La sentencia de instancia acogió en su integridad la pretensión principal de la demanda al estimar la existencia de un error invalidante en el consentimiento prestado por la parte actora debido a la defectuosa e insuficiente información contractual ofrecida por la demandada, por concluirse de forma telefónica y sin constancia documental de las condiciones y estipulaciones determinantes del funcionamiento y alcance económico del contrato en caso de bajada de los tipos de interés ni del coste de cancelación; declaró la nulidad del contrato y la condena de Bankinter S.A. al abono de 3.229,58 € como cantidad entregada a fecha de interposición de la demanda y las que se devenguen con base en el contrato hasta la firmeza de la sentencia, más los intereses devengados desde la fecha en que se produjeron cada una de las prestaciones, con imposición de costas a la demandada.

Contra dicha sentencia se alzó la demandada en apelación pidiendo su revocación y la desestimación de la demanda por los motivos que a continuación se exponen, que fueron contradichos de adverso a través del escrito de oposición al recurso planteado

TERCERO

Como primer motivo esgrime Bankinter el error en que incide la sentencia en la valoración y calificación del contrato, por entender la recurrente que la causa del contrato, conocida por la parte actora, era la cobertura ante la subida de los tipos de interés y estabilizar los costes derivados de la subida de tipos en el préstamo hipotecario que tenía suscrito con Bankinter.

El motivo ha de ser rechazado por cuanto que la sentencia de instancia se limita a recoger en su fundamento de derecho Tercero la configuración que del contrato de permuta financiera de tipos de interés como un instrumento complejo, ha plasmado la Jurisprudencia -en la función complementadora del ordenamiento jurídico que le otorga el art 1.6 del Código Civil (CC )- en la STS de 10 de diciembre de 2015 -entre otras muchas anteriores y posteriores-, en consonancia con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y apoyo en la Sección C del Anexo I de la Directiva 2004/39/CE, así como a señalar las características que definen este tipo de contrato y su dinámica de forma objetiva; definiciones con las que la parte podrá o no estar de acuerdo, pero que carecen de relevancia impugnatoria en el sentido requerido por los arts.456.1, 458.2 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC ), pues en ningún momento menciona o cuestiona la resolución recurrida, la finalidad genérica de otorgar protección al cliente frente a la subida de los tipos de interés de operaciones de endeudamiento preexistentes.

CUARTO

Refundiendo los motivos contenidos en los apartados Segundo y Tercero del escrito de recurso por versar sobre la misma materia, se alega por la apelante el error en la valoración de la prueba en que incurre la sentencia dictada en cuanto a la información proporcionada por Bankinter a sus clientes, al entender la entidad que cumplió con la normativa bancaria vigente y que fue suficiente y adecuada para que los demandantes pudieran formar su consentimiento.

Sobre el ámbito y delimitación de los deberes de información y asesoramiento que competen a la entidad bancaria resulta ineludible mencionar la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm.840/2013 de 20 de enero de 2014 que al abordar esta cuestión parte de la premisa de que

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Aunque en el supuesto sometido a decisión de la Sala no resulta de aplicación la Ley 47/2007 de 19 de diciembre, que operó la trasposición de la normativa comunitaria MiFID contenida en la Directiva 2004/39/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados e instrumentos financieros a nuestro ordenamiento jurídico interno, incorporando sus disposiciones a la actual redacción de diversos preceptos del Texto Refundido de la Ley de Mercado de Valores aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015 de 23 de octubre (TRLMV), ello no supone en modo alguno que la normativa anterior constituida esencialmente por la Ley 24/1988, de 28 de julio de Mercado de Valores (LMV), no contuviera disposiciones determinantes en torno a la obligación de la demandada de informar al cliente de forma de clara y precisa sobre los productos financieros ofertados, una vez que su objeto según el art 1 -aparte de la regulación de los mercados primarios y secundarios de valores-, comprendía la fijación de las normas rectoras para las entidades o sujetos que intervenían en aquéllos prestando servicios de inversión, entre los que se contemplaban las entidades de crédito -art 65-.

Así, si el art 63.2 f) en relación con su apartado 4 b) y art. 2b) LMV establecía como actividades complementarias objeto de regulación, el asesoramiento sobre inversión en uno o varios instrumentos financieros entre los que se incluyen los " contratos de permuta financiera siempre que sus objetos sean valores negociables, índices, divisas, tipos de interés o cualquier otro tipo de subyacente de naturaleza financiera ", por su parte, el artículo 78 .1 a) LMV imponía a las entidades de crédito y demás sujetos financieros, la obligación de respetar las normas de conducta contenidas en el artículo siguiente y observar los códigos de conducta que en su desarrollo y a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores aprobara el Gobierno o el Ministerio de Economía debidamente habilitado.

A su vez, el art 79 LMV establecía como principios rectores a los que debían acomodarse las empresas que prestaran servicios de inversión, tanto en la recepción o ejecución de órdenes, como en su labor de asesoramiento, el actuar a)"con diligencia y transparencia en interés de sus clientes ", c) " cuidando de los intereses de los clientes como si fuesen propios" y e)" Asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados

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