STSJ Comunidad de Madrid 1007/2017, 18 de Octubre de 2017

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2017:10742
Número de Recurso825/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1007/2017
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.00.4-2017/0007405

Procedimiento Recurso de Suplicación 825/2017-M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Procedimiento Ordinario 196/2017

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 1007/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación 825/2017, formalizados por el/la LETRADO D./Dña. GONZALO MANUEL DE FEDERICO FERNANDEZ en nombre y representación de D./Dña. Carina y LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL DE LA CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MARID, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 196/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Carina frente a AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL DE LA CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación

por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "

PRIMERO

La actora Dª Carina prestó servicios para la Residencia de Personas Mayores de Carabanchel dependiente del organismo demandado, como auxiliar de hostelería desde el 1.06.2002 en virtud de un total contrato de interinidad por vacante, para ocupar provisionalmente de forma interina la vacante nº NUM000 vinculada a la Oferta de Empleo Público de 2000. Su salario mensual era de 1512,60 euros brutos con prorrata de pagas extras (folio 41 y nominas obrantes como doc 3 de la demandante y 1 de la demandada).

En el contrato que aportado como doc 2 de la actora y 3 de la demandada se da aquí por íntegramente reproducido, se consignaba que en su estipulación cuarta, que el mismo que se extinguiría de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1.c del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre .

SEGUNDO

Con fecha 15.09.2016 y con efectos de 30.09.2016 se extinguió el contrato temporal celebrado entre las partes por cobertura de vacante; habiéndose cubierto la misma por el procedimiento reglamentario, resultando adjudicataria de la plaza que venía ocupando Doña Maite con la que se formalizó contrato de trabajo indefinido a tiempo completo en fecha 30.09.2016 iniciándose la relación laboral el día 1.10.2016 (contrato obrante a los folios 46 y 47)

TERCERO

Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo del personal laboral de la CCAA de Madrid 2004-07.

CUARTO

Para el caso de estimar la demanda, la indemnización correspondiente a veinte días por año de antigüedad ascendería a un total de 14.216,79 euros.

QUINTO

La parte actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.

SEXTO

Se agotó la vía previa administrativa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda de cantidad interpuesta por Dª Carina frente a CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar la indemnización de 5.691,42 euros netos.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por D./Dña. Carina y AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL DE LA CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la pretensión de la demandante condenando a la demandada que le abone 5.691,42 €, en concepto de indemnización por extinción del contrato de trabajo de interinidad, las representaciones letradas de la misma y de la Comunidad de Madrid interponen recurso de suplicación formulando un motivo, cada uno de ellas, destinados a la censura jurídica. Los recursos han sido impugnados.

Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la representación letrada de la demandante alega infracción del artículo 70.1 del EBE, jurisprudencia que cita y la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14/09/2016, asunto C-596/14 . En síntesis expone que superó con creces los 3 años desempeñando la actividad para la que fue contratada, debiendo ser considerada personal indefinida no fija con derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio. La representación letrada de la Comunidad de Madrid alega infracción del artículo 49.1.c) del ET y del artículo 153 de la CE . En síntesis expone que la demandante no tiene derecho a indemnización alguna al estar ante un contrato de interinidad cuya extinción se ha producido por concurrir causa objetiva que justifica la misma.

El artículo 70.1 del EBEP se ocupa de las ofertas de empleo público, indicando que:

"Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años ".

El sintagma " en todo caso ", con el que comienza el último inciso del artículo 70.1 del EBEP, va seguido más adelante de la expresión " plazo improrrogable ". Una interpretación literal, no permite considerar inútil y dejar de lado el especificativo "improrrogable" que cualifica el plazo; una vez que el contrato de interinidad ha excedido el margen temporal, la consecuencia es que el contrato se transforma, se ha producido una mutación, en indefinido no fijo.

A este respecto debemos tener en cuenta que la jurisprudencia unificadora en STS de 10/10/2014, recurso nº 723/2013, ha señalado en la cuestión objeto de controversia que:

Se hace preciso recordar la doctrina más reciente de esta Sala del Tribunal Supremo que ha considerado como indefinidos no fijos a los trabajadores que han prestado servicios para la Administración pública en calidad de interino por vacante superando el límite temporal máximo de tres años para su cobertura, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ( STS/4ª de 14 julio 2014 -rcud. 1847/2013 y 15 julio 2014 -rcud. 1833/2013-). Tal doctrina sirve aquí para declarar que es la sentencia de contraste la que alcanza la solución correcta, pues sucede que todos los demandantes acumulaban en el momento del juicio una prestación de servicios superior a ese trienio y, por consiguiente, debe reconocérseles la condición de trabajadores indefinidos no fijos .

En similares términos se pronuncia la STS de 14/10/2014, recurso nº 711/2013, que analiza la condición de trabajadores, contratados temporalmente por el Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña, que han estado desempeñando su actividad profesional de médicos o auxiliares de enfermería o similar durante muchos años, bajo diversas modalidades de contratación temporal, la mayoría de ellas de interinidad por sustitución, si bien la última fue de interinidad por vacante, e interesaban en su demanda que se reconociese que su relación laboral con la demandada tiene naturaleza de indefinida no fija dado el carácter fraudulento de la contratación temporal a la que fueron sometidos. La citada sentencia señala que:

"los recurrentes tenían últimamente contratos de interinidad por vacante que habían durado más de tres años y es claro que debe reconocérseles la condición de trabajadores indefinidos no fijos".

También debe tenerse en cuenta que la extinción del contrato...

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