STSJ Comunidad de Madrid 997/2017, 18 de Octubre de 2017

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJM:2017:10732
Número de Recurso843/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución997/2017
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.092.00.4-2017/0000057

Procedimiento Recurso de Suplicación 843/2017-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Procedimiento impugnación sanciones (art.114 y ss LPL ) 29/2017

Materia : Sanción a trabajador

Sentencia número: 997/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 843/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. Jose Miguel en nombre y representación de D./Dña. Jose Miguel, contra la sentencia de fecha 11.5.2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Mostoles en sus autos número Procedimiento impugnación sanciones ( art.114 y ss LPL ) 29/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Jose Miguel frente a CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SERVICIOS SOCIALES DE TELECOMUNICACIONES, en reclamación por Sanción a trabajador, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor, D. Jose Miguel, presta sus servicios para la demandada CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SERVICIOS SOCIALES DE TELECOMUNICACIONES, SL, con antigüedad de 01-12-11 ostentando la categoría profesional de Teleoperador especialista y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 29'80 euros.

SEGUNDO

Mediante carta de 21-11-16 la demandada notificó al actor la apertura de expediente contradictorio por los hechos ocurridos los días 8 y 11 de noviembre 2016, comunicación efectuada en esa misma fecha al Comité de Empresa. Evacuadas las alegaciones por el actor y por el Comité de empresa, mediante carta de 30-11-16 fue sancionado con cuatro días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de falta grave. El contenido de la misma, adjuntada al escrito de demanda, se reproduce en este apartado por expresa remisión.

TERCERO

El demandante fue objeto de dos sanciones anteriores por los mismos hechos, en fechas 28-10-16 y 07-11-16, ocurridos desde los días 15 de septiembre a 20 de octubre en el caso de la primera sanción; y los días 3 y 4 de noviembre en el caso de la segunda. Estos hechos fueron calificados como constitutivos de falta leve y sancionados respectivamente con dos días de sanción de suspensión de empleo y sueldo. Ambas sanciones han sido impugnadas en sede judicial, estando pendientes de celebración de juicio.

CUARTO

En la empresa existe un registro de jornada diario, en el centro de trabajo Edificio Antares, Alcorcón, en el que el actor presta sus servicios, estando formada la plantilla del departamento "asignación" por 11 trabajadores. Dichos trabajadores firman la hora de entrada y salida. Y los días 8 y 11 de noviembre, el actor rellenó en la parte inferior del folio las incidencias que figuran en las hojas de dichos días, siendo el contenido el que figura en las mismas, incorporadas como documento 2 de la empresa, dándose por reproducido en este apartado.

QUINTO

En la demandada existe una cuenta de correo electrónico con dominio de la empresa. El comité de empresa del que forma parte el trabajador utiliza cuenta de correo de dominio de Gmail; unos representantes cuenta también de Gmail y otros de dominio de servitelco. En el concreto centro de trabajo de Alcorcón, está designada por la empresa una trabajadora con categoría de Administrativa para recoger las comunicaciones de los trabajadores dirigidas a la empresa, que acusa recibo de las mismas.

SEXTO

El demandante en su condición de representante de los trabajadores ha formulado las siguientes denuncias, y ante los organismos que seguidamente se citan, con el resultado que también se expresa:

Inspección de Trabajo: 02-02-16: Informe de 28-04-16, que incluye requerimientos a la empresa.

Fundación Estatal para la Formación: 06-06-16: Comunicación a la empresa de 05-09-16

Instituto Laboral de la CM: 18-10-16, con Acta de conciliación de 25-10-16

Instituto Laboral de la CM: 02-06-16, con Acta de conciliación de 10-06-16.

Instituto Laboral de la CM: 08-02-16, con Acta de conciliación de 08-02-16

Solicitud de ejecución ante los Juzgados de lo Social del Acta de 10-06-16.

SEPTIMO

Por sentencia del Juzgado Social 1 de Móstoles de 28-09-15 se desestimó la demanda del actor frente a la empresa en impugnación de sanción por falta grave de fecha 27-06-14.

OCTAVO

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13-02-17, se revocó la sentencia dictada por este juzgado en fecha 29-11-16, desestimándose la demanda formulada por una trabajadora del centro de Alcorcón frente a la misma empresa demandada en este procedimiento. En dicha sentencia figura como hecho probado decimoquinto que la codemandada, Dª. Benita ostenta la categoría de Técnico de Recursos Humanos en la empresa. El actor solicitó de la empresa la apertura de expediente sancionador frente a dicha trabajadora en noviembre 2016.

NOVENO

El acto previo de conciliación se celebró con resultado de sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por D. Jose Miguel, frente a CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SERVICIOS

SOCIALES DE TELECOMUNICACIONES, SL, y confirmo la sanción de cuatro días de suspensión de empleo y sueldo que le fue impuesta al actor mediante carta de 30-11-16, declarando no haber lugar al amparo solicitado ante la inexistencia de vulneración empresarial de los derechos fundamentales denunciados por el actor, absolviendo a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, D./Dña. Jose Miguel, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18.10.2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, se dictó sentencia con fecha once de mayo de dos mil diecisiete, recaída en el procedimiento de sanciones 29/2017, en demanda formulada por Don Jose Miguel, contra el CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SERVICIOS SOCIALES DE TELECOMUNICACIONES SL, sobre impugnación de sanción y vulneración de derechos fundamentales. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda del actor y confirma la sanción por falta grave de suspensión de empleo y sueldo que le ha sido impuesta por carta de fecha 30 de noviembre de 2016, absolviendo a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra sobre lesión de derechos fundamentales .-Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del actor, al amparo del art. 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que ha sido impugnada por la representación letrada de la empresa.

SEGUNDO

Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora se interesa la revisión del hecho probado cuarto, con la adición de que " en la hoja de registro/jornada/fecha, existe un apartado de incidencias para ser rellenado por los trabajadores".-Se apoya en los documentos que señala, se argumenta que una de las causas fundamentales de la desestimación de la demanda del actor se centra en considerar como una desobediencia el hecho de plasmar por el actor en una hoja en la que se reflejan incidencias la discriminación y falta de igualdad.-Por ello se justifica relevante al fallo que se haga constar que en dichas hojas existe un apartado de incidencias. Sin embargo la adición no resulta relevante para el sentido del fallo, porque la existencia de un apartado de incidencias no enerva la afirmación y la convicción judicial ni se argumenta en el recurso, en qué se considera que la Magistrado de instancia está equivocada o su criterio es erróneo, cuando argumenta que las incidencias que se han de constatar en dichos documentos son la relativas al servicio y que existe y así se declara probado, ( hecho quinto) una cuenta de correo electrónico con dominio de la empresa y que existe una trabajadora asignada para recoger...

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