SAP Barcelona 660/2017, 13 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Número de resolución660/2017

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

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EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168111264

Recurso de apelación 1477/2016 -I

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) 430/2016

Parte recurrente/Solicitante: Octavio (ocupante identificado)

Procurador/a: Jorge Juan Perez San Pedro

Abogado/a: Rosa Auger Nebot

Parte recurrida: BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, Ignorados ocupantes de la c/ DIRECCION000, NUM000, NUM001 NUM002 de Barcelona

Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca

Abogado/a: PABLO CALVO-SOTELO IBAÑEZ-MARTIN

SENTENCIA Nº 660/2017

Magistrados:

Vicente Conca Perez

Mireia Rios Enrich

Sergio Fernandez Iglesias

Lugar: Barcelona

Fecha: 13 de octubre de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 20 de diciembre de 2016 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario -250.1.2) 430/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona a fin de resolver el recurso

de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJorge Juan Perez San Pedro, en nombre y representación de Octavio (ocupante identificado) contra Sentencia - 22/09/2016 y en el que consta como parte apelada el/ la Procurador/a Jaime-Luis Aso Roca, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, e Ignorados ocupantes de la c/ DIRECCION000, NUM000, NUM001 NUM002 de Barcelona.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

DECISIÓ

ESTIMO la demanda de judici verbal de precari interposada pel procurador Jaime Luis Aso Roca en representació de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA contra ELS IGNORATS OCUPANTS DE LA FINCA SITUADA AL DIRECCION000 NÚM. NUM000, NUM001 NUM002 DE BARCELONA i:

  1. Declaro que els ocupants de l'immoble situat al DIRECCION000 núm. NUM000, NUM001 NUM002 de Barcelona es troben en situació de precari.

  2. Declaro procedent el desnonament per precari dels demandats vers l'esmentat immoble.

  3. Condemno a la part demandada a desallotjar l'habitatge i a deixar-ho lliure, i expedit a disposició de la part actora en el termini legal amb l'advertència que si no ho abandona voluntàriament es produirà al seu llançament el dia que es fixi pel SAC. S'adverteix igualment que tindran que treure totes les coses i que el que hi hagi s'entendrà com a bé abandonat a disposició de la propietat.

  4. Imposo les costes del procediment als demandats.

Notifiqueu aquesta resolució a les parts i feu-los saber que no és ferma i que hi poden interposar recurs d'apel lació en el termini de vint dies des de la seva notificació. Aquest recurs, si és el cas, s'haurà d'interposar davant d'aquest Jutjat i serà resolt per l'Audiència Provincial de Barcelona. Per tal de recórrer caldrà consignar 50 € al Compte del Jutjat.

Així ho mano i ho signo.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Ilmo. Magistrado Ponente D. Sergio Fernandez Iglesias

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 03/10/2017.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de las partes.

La parte demandante, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., formuló demanda de juicio verbal de desahucio por precario, en orden a recobrar la posesión de la finca que se dirá, contra los IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en la DIRECCION000, Nº NUM000, NUM001 NUM002 DE BARCELONA.

La parte demandada fue emplazada en la persona de " Octavio ", y no compareció al llamamiento judicial, siendo declarada en rebeldía. Al no considerar necesaria la vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

SEGUNDO

Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición de la parte apelada

La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando a la parte demandada ya expresada a desalojar dicha finca, dejándola libre, a disposición de la sociedad actora, con apercibimiento de lanzamiento, imponiendo las costas procesales a dicha parte demandada.

Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de don Octavio, instando finalmente sentencia que revoque la de instancia, por considerarla nula de pleno derecho, con expresa imposición de costas a la otra parte.

La parte adversa se opuso a ese recurso por argumentos igualmente no reiterados en aras de brevedad, terminando por instar su desestimación, confirmando la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas.

TERCERO

Preclusión.

Los argumentos usados en recurso, en cuanto a la petición principal del apelante, son extemporáneos, dado el ámbito limitado del recurso de apelación, art. 456 LEC, pues la persona apelante no tiene derecho a contestar la demanda porque le precluyó el plazo para ello, art. 136 LEC, al no comparecer en forma en el término legal

establecido para ello, de tal manera que lo referido tras conocer la sentencia, máxime cuando parece que fue emplazado en su persona, no puede acogerse en esta alzada, aparte lo que se dirá sobre la nulidad total o parcial interesada.

En efecto, las alegaciones hechas en el recurso, solo pudieron efectuarse, en línea de principio, en el trámite de alegaciones de diez días dado en la instancia, en virtud de lo establecido en el art. 438 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que constituye motivo suficiente de desestimación del recurso, en cuanto conecta sistemáticamente con el principio de legalidad procesal, art. 1 LEC, y, sobre todo, con la proscripción de indefensión establecida en el art. 24 de la Constitución, pues actuando de esta forma se impidió que la parte adversa pudiera contravenir los argumentos al respecto, instar vista en su caso y practicar prueba.

La parte apelante se limita a alegar diversas cuestiones, en esencia sembrar dudas sobre alguna de las afirmaciones de la sentencia, pero ninguna de ellas amparada por la ficción legal que supuso su rebeldía en juicio, no admisión de los hechos de la demanda, art. 496.2 LEC, pues no cuestiona ninguno de los hechos contenidos en la demanda, en esencia, que ocupa la finca sin pagar merced ninguna a la legítima propietaria actora, y no a la supuesta arrendadora de un contrato con notorios visos de falta de veracidad, según demuestra la prueba documental aportada por dicha sociedad demandante.

Nótese que el contrato de arriendo aportado a destiempo, no puede admitirse como prueba, por no reunir los requisitos mínimos establecidos en el art. 460 LEC en relación al 270 de idéntico texto legal, aparte de estar datado en 2015, supuesta arrendadora " Elisenda ", cuando la propiedad del banco se remonta a la adjudicación de 22.9.2010, sin mención siquiera al título que pudiera ostentar la sedicente arrendadora, ni acompañamiento tampoco de recibo ninguno de pago de rentas; colmando la inverosimilitud más absoluta, se acompaña empadronamiento en la finca anterior, de 2013, y factura de agua también anterior, del mismo 2013.

Además, esa documentación no podría siquiera considerarse, dado que formaría parte de una alegación de hecho impeditivo, extintivo o excluyente de la parte apelante del art. 217.3 LEC, alegación que ya no puede realizar en esta alzada la parte apelante por dicha preclusión legal que conecta perfectamente con la proscripción de indefensión establecida en el art. 24 de la Constitución española .

Aparte, se recuerda la evidencia de que el pago de merced al que se refiere la jurisprudencia que dibuja la figura del precario lo es al que goza de un título posesorio sobre la finca, de manera que es muy clara la inverosimilitud de ese supuesto título que habilitaría al apelante. El mismo no ha alegado siquiera pago efectivo de merced a la propietaria documentada en ese sentido de la jurisprudencia, con arreglo al principio de relatividad contractual establecido en el art. 1.257 del Código Civil, abstrayendo los derechos que pudiera tener con la supuesta arrendadora.

Las alegaciones del recurrente son extemporáneas, en cuanto no fueron expuestas en contestación a la demanda en el plazo legal ya pasado, para ser debatidas en el juicio plenario en la consabida exigencia constitucional de controversia bilateral, en virtud de la proscripción de indefensión que constituye un derecho fundamental establecido en el art. 24 de la Constitución, a la vista de lo dispuesto en el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

A esa invocación doctrinal a destiempo, en cuanto la falta de alegación en dicha fase alegatoria dio lugar a que la sociedad demandante no pudiera entrar en ninguna de esas cuestiones suscitadas prepósteramente, por lo que les resulta aplicable el ATS, Sala 1ª, de 2 de diciembre de 2014 acerca de las alegaciones extemporáneas, donde se dice lo siguiente: " la razón esencial de la sentencia recurrida para desestimar el recurso de apelación de la parte demandada, ahora recurrente, es que lo que plantea en dicha sede es que se valoren hechos distintos de los que fueron objeto de controversia en primera instancia, no pudiendo introducirse en el litigio cuestiones nuevas a las planteadas en primera instancia, donde además, la ahora recurrente, fue declarada en rebeldía. En efecto, como ya señaló la Sentencia que ahora se recurre, los argumentos o motivos aducidos por la apelante se fundan en unas razones de oposición nuevas que no fueron alegadas en la instancia, lo que impide que, en sede de casación vuelva a reiterarlo, olvidando además que sigue siendo cuestión nueva la que se introduce en tal fase, porque no ha sido objeto de debate desde un principio con la...

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