SAP Madrid 384/2017, 13 de Octubre de 2017

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2017:13480
Número de Recurso545/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución384/2017
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0014848

Recurso de Apelación 545/2017 - UNIPERSONAL

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 128/2016

APELANTE: SEGUROS PELAYO MU

PROCURADOR D./Dña. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA

APELADO: CENTRO MEDICO EL CARMEN SA

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

SENTENCIA Nº384/2017

:

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a trece de octubre de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Resolución Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado CENTRO MÉDICO EL CARMEN, S.A., representado por el Procurador

D. Ignacio Melchor de Oruña y asistido del Letrado D. Eduardo José Ochoa Maldonado, y de otra, como demandado-apelante SEGUROS PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y asistido del Letrado D. Antonio Villaluenga Ahijado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16, de Madrid, en fecha veinte de abril de dos mil diecisiete, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, condeno a Dª. Candelaria ; Dª. Dulce y

MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., a que solidariamente paguen a la anterior demandante, la cantidad de

1.764'11 euros, más sus intereses legales desde demanda y costas de este juicio. ".

Por el mismo Tribunal, en fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete, y como consecuencia de error material en la transcripción del Fallo, se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Se rectifica el fallo de la Sentencia, de fecha 20 de abril de 2017 el cual quedará redactado en los siguientes términos: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de CENTRO MEDICO EL CARMEN S.A . condeno a PELAYO MUTUA DE SEGUROS a que pague a la anterior demandante, la cantidad de 4.172,98 euros, más sus intereses legales desde demanda y costas de este juicio".

Por el mismo Tribunal, en fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, y a petición de la representación procesal de la parte demandante, se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se rectifica el fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2017, el cual quedará redactado en los siguientes términos:

TERCERO

Al margen de la cesión del crédito, es lo cierto que la actora tienen legitimación para accionar como perjudicada por el accidente, al ser ella quien prestó la asistencia médico-hospitalaria derivada del mismo.

Se ejercita, acción de reclamación de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la circulación de vehículos a motor, y si bien ambas partes y testigos examinados mantienen versiones contradictorias de los hechos, no es menos cierto que, relacionado el parte amistoso obrante en autos, situación de los daños y croquis aportado, con las anteriores versiones y testimonios, se llega a la consecuente conclusión de que efectivamente, el accidente se produjo por causa de la negligencia de la conductora del vehículo asegurado por la demandada, quien pretendió cambiar de carril sin observar la necesaria la diligencia y con vulneración de lo dispuesto en el art. 28.2 de la Ley de circulación, cuyo Texto fue aprobado por RDL 339/1990, de 2 de marzo, precepto aquel que establece que "Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar". Prioridad que incluye en su concepto la prohibición de obligar a los vehículos preferentes a realizar maniobras evasivas, sorprendentes o irregulares. En definitiva, probada la negligencia de la conductora del vehículo asegurado por la demandada, conforme a lo anteriormente expuesto, procede, de acuerdo con los arts. 1902, 1903 Cc y 74 LCS, estimar la demanda y condenar a las demandadas al pago de los daños causados por el importe reclamado, incluido el IVA, según factura, al no haberse cuestionado dicho importe a lo largo del pleito y ser el mismo acorde con el daño producido.

Se rectifica igualmente el número de los fundamentos juridicos, siendo los correlativos al TERCERO, CUARTO Y QUINTO y no segundo y tercero como se recoge en la sentencia".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha catorce de julio de dos mil diecisiete, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente RESOLUCIÓN el día once de octubre de dos mil diecisiete.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Conviene recordar, siguiendo el ATS de 31 de Julio de 2001, la reiterada y constante doctrina que la Sala I ha ido elaborando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, que consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre éstas y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones...

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