STS 1771/2017, 20 de Noviembre de 2017

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2017:4147
Número de Recurso2902/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1771/2017
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.771/2017

Fecha de sentencia: 20/11/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2902/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2902/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1771/2017

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 20 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 2902/2016, formulado por la mercantil TRANSPORTES EZQUERRA MAZO, S.A., a través del Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, bajo la dirección letrada de D. José del Río Miera, contra la sentencia de quince de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 411/2013 , sostenido contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de 22 de noviembre de 2011, confirmada en reposición por otra de 17 de octubre de 2013, por la que se aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 17.025 metros de longitud, correspondiente a la totalidad del término municipal de Camargo (Cantabria); habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, debidamente representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección primera de la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, con fecha quince de marzo de dos mil dieciséis, en el recurso nº 411/2013 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- Desestimar el presente recurso no 411/13 interpuesto por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en la representación que ostenta, contra la Resolución del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente descrita en el primer Fundamento de Derecho que se confirma por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.- Imponer a la demandante las costas del recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia (...)"

Notificada a los interesados, la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación; a ello se accedió por resolución de quince de septiembre siguiente, en la que se acordaba el emplazamiento de las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal de TRANSPORTES EZQUERRA MAZO, S.A. "formuló recurso de casación, "con base a los siguientes MOTIVOS:

"PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 86.1 de la LJCA por vulneración del derecho de propiedad del recurrente como consecuencia de la inclusión de su parcela en el deslinde del DPMT de Camargo (Cantabria). Infracción del art. 33 de la CE , en relación con la DT 2ª de la Ley de Costas y DT sexta 1 del Reglamento de Costas que regulan la situación jurídica de los terrenos ganados al mar conforme al art. 55 de la Ley de Puertos de 1889 objeto de concesión administrativa a perpetuidad y sin canon, así como la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo que los interpreta ( artículo 88.1 d, de la LJCA ).

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, tiene dicho de forma reiterada y constante, que para conocer el régimen jurídico aplicable a las concesiones administrativas otorgadas para sanear y desecar marismas, hay que estar a la variada normativa bajo cuyo amparo se concedieron. (...)

No podemos por tanto compartir la "ratio decidendi" de la Sentencia recurrida cuando afirma, que la finalidad de la concesión, después de la Orden de 1967 no era urbanizar, quedando subrogados los futuros adquirentes en los derechos y obligaciones inherentes a la primitiva concesión de 1898. Y ello, por cuanto es evidente, que autorizar el cambio de uso a uno industrial, requiere necesariamente de una "acción urbanizadora" previa que lo permita. En efecto, tal y como consta en el expediente administrativo, la concesión fue otorgada inicialmente en 1898 para el saneamiento y relleno de terrenos marismosos y, posteriormente, ya en 1964, se autorizó expresamente la transmisión de la concesión a nuevos concesionarios (Sres Amadeo ) quienes obtuvieron a su vez por OM de 28 de julio de 1967, autorización para parcelar y destinar el terreno a instalaciones industriales.

Por tanto, es claro que la finalidad de la concesión originaria de 1898 -sanear y desecar terrenos marismosos-, tras la OM de 1964 y 1967 se transformó en urbanizar los terrenos ya desecados para ser destinados -una vez ejecutada la acción urbanizadora- a usos industriales (adquirentes posteriores tras la parcelación de los terrenos desecados).

(...) Modificado por tanto el destino y uso de los terrenos, no pueden mantenerse vigente las condiciones del título concesional primitivo por ser éstas incompatibles con el nuevo uso permitido.

(...) En definitiva, partiendo de la base que la concesión administrativa se hizo en virtud de RO de 28 de marzo de 1898 al amparo del artículo 55 de la ley de Puertos de 1880, a perpetuidad y sin sujeción a canon; que el concesionario cumplió con las condiciones de la concesión, rellenando y saneando la marisma y que posteriormente la propia administración autorizó expresamente en 1964 por OM la transferencia y cambio de uso de la parcela a uso industrial , permitiendo así expresamente la "acción urbanizadora" y por tanto la transformación completa e irreversible de los terrenos hasta el punto de ser declarados como innecesarios para la protección del DPMT por la propia administración, debe llevar a considerar a esta concesión administrativa como encuadrable entre las previstas en el FJ 8.D de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2002 y por tanto, ser considerados los terrenos como propiedad privada del recurrente y, en el peor de los casos, como terrenos de propiedad privada sujetos a carga modal, pudiendo la Administración exigir a sus titulares el mantenimiento de los usos previamente autorizados.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 86.1 de la LJCA por vulneración del artículo 14 de la CE que reconoce el derecho de igualdad de todos los españoles ante la Ley, así como de la jurisprudencia que lo interpreta ( artículo 88.1 d, de la LJCA ). No aplicación a este caso de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2002 (caso Degima ) para un caso análogo al tratar el mismo título concesional (Perichiney) y particular la parcela de las mismas características físicas que la litigiosa (...) vulnerando así la sentencia recurrida el principio de igualdad en aplicación de la ley ..."

TERCERO

Por Auto de veintidós de febrero del presente año, se acordó "Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por representación de la entidad mercantil Transportes Ezquerra Mazo, S.A., contra la sentencia de 15 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 411/2013 . Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos."

Recibidas las actuaciones, se dio el oportuno traslado a la recurrida. La ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO formuló su oposición a lo alegado de contrario, para solicitar se "dicte sentencia desestimatoria de este recurso con los demás pronunciamientos legales".

CUARTO

Tras los oportunos trámites, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el quince de noviembre de dos mil diecisiete, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de marzo de 2016, en el recurso nº 411/2013 , deducido frente a la Orden del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de 22 de Noviembre de 2011, confirmada en reposición por otra de 17 de Octubre de 2013, por la que se aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 17.025 metros de longitud, correspondiente a la totalidad del término municipal de Camargo (Cantabria).

SEGUNDO

La recurrente solicitaba en la instancia "que se declare la nulidad de las Órdenes impugnadas en relación con la línea de deslinde del dominio público marítimo terrestre correspondiente al tramo de costa comprendido entre los vértices 20.190 y 20.185 de la poligonal de deslinde, que deberá en todo caso respetar los límites de la parcela, por ser ésta propiedad privada de la demandante, ordenando a la Administración que la excluya expresamente del deslinde recurrido; subsidiariamente, pide que se dé a la parcela de la demandante el mismo trato que la Administración de Costas ha dado en dicho deslinde a la parcela propiedad de DEGIMA, tras la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Julio de 2002 , esto es, considerarla como parcela privada si bien sometida a régimen modal, ordenando a la Administración que la excluya expresamente del deslinde recurrido".

En defensa de su pretensión alega que, "mediante compraventa formalizada el 26 de Noviembre de 2004, adquirió de Cargas y Descargas Velasco S.A., la finca registral nº 25.698, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Santander; según la certificación registral, dicha finca es una segregación de la matriz (nº 14.815) que fue constituida por la concesión administrativa de una marisma situada en Maliaño, en virtud de Real Orden de 28 de Marzo de 1898, para sanear y rellenar con residuos de sus minas, a la sociedad A.R. Pechiney y Cía; el 21 de Enero de 2005, el Registro practicó al margen de la inscripción la conversión de la concesión en dominio ordinario. La recurrente adquirió de buena fe la parcela, desconociendo la existencia de concesión administrativa y realizó obras complementarias de cierre y rehabilitación de la nave existente, por lo que le han incoado un expediente sancionador; el Registro ha practicado un asiento marginal el 17 de Abril de 2014, del oficio del Jefe de la Demarcación de Costas que modifica la aprobación del deslinde, sobre las fincas 14.815 y 14.816 (matrices) y todas las segregaciones posteriores, a excepción de la finca nº 25.750, de la que es titular Degima S.A., en cumplimiento de una sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Julio de 2002 y estos terrenos están en iguales condiciones físicas que los de la recurrente y provienen de la misma concesión; añade que, una vez cumplido el fin de la concesión, la Administración autorizó la parcelación y venta, cambios de uso y transmisiones de las concesiones respecto de los terrenos que conformaban las fincas registrales 14.815 y 14.816.

Fundamenta sus alegaciones en la vulneración del derecho de propiedad, como consecuencia de la inclusión de su parcela en el deslinde de Camargo, pues la transformación física o degradación del dominio público marítimo terrestre lleva aparejada una alteración de la situación jurídica y los terrenos ya no responden a las características típicas de ese dominio y así lo reconoce la propia Administración al considerar que la finca es innecesaria para la protección o utilización del dominio público; con cita de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Costas y de diversas sentencias de esta Sala y del Tribunal Supremo, añade que el otorgamiento de una concesión de marismas a perpetuidad con sujeción a la Ley de Puertos de 1880 y anterior a la Ley de Costas de 1988, implicaba la atribución de la propiedad al propietario de los nuevos terrenos y la parcela está ahora totalmente integrada en la malla urbana. Considera igualmente vulnerado el principio de igualdad y entiende que, subsidiariamente, debería ser de aplicación la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Julio de 2002 , considerando el terreno como propiedad privada, aunque sometido a una carga modal que le grava, pues ambas parcelas, la de Degima S.A. y la suya, están a pocos metros de distancia, proceden de la misma concesión y están dentro de la malla urbana".

TERCERO

Sostiene la sentencia recurrida que "los hechos que son objeto del presente recurso han sido ya examinados por diferentes sentencias de esta Sala, como las de 25 de Octubre de 2013 (recurso 232/2012 ), 8 de Mayo de 2014 (recurso 440/2012 ), 22 de Septiembre de 2014 (recurso 56/2012 ) y 14 de Abril de 2015 (recurso 89/213 ); en todas ellas se trata de recursos interpuestos contra la Orden de deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre de 22 de Noviembre de 2011, en el término municipal de Camargo y en ellas se plantean alegaciones similares a las del presente recurso", pasando, a continuación, a transcribir la Consideración 2ª de la Orden en la que se justifica el deslinde y la Consideración 4ª de la citada Orden donde se contesta a las alegaciones formuladas.

Por último, la sentencia reitera el criterio que en un asunto similar, mantuvo en su sentencia de 25 de octubre de 2013 , tanto en lo relativo a la vulneración del derecho de propiedad, como en cuanto a la alegación subsidiaria invocando el principio de igualdad.

CUARTO

La representación procesal de Transportes Ezquerra Mazo, S.A. formuló recurso de casación, con base a los siguientes motivos:

  1. ) "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 86.1 de la LJCA por vulneración del derecho de propiedad del recurrente como consecuencia de la inclusión de su parcela en el deslinde del DPMT de Camargo (Cantabria). Infracción del art. 33 de la CE , en relación con la DT 2ª de la Ley de Costas y DT sexta 1 del Reglamento de Costas que regulan la situación jurídica de los terrenos ganados al mar conforme al art. 55 de la Ley de Puertos de 1889 objeto de concesión administrativa a perpetuidad y sin canon, así como la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo que los interpreta ( artículo 88.1 d, de la LJCA )".

  2. ) "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 86.1 de la LJCA por vulneración del artículo 14 de la CE que reconoce el derecho de igualdad de todos los españoles ante la Ley, así como de la jurisprudencia que lo interpreta ( artículo 88.1 d, de la LJCA ). No aplicación a este caso de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2002 (caso Degima ) para un caso análogo al tratar el mismo título concesional (Perichiney) y particular la parcela de las mismas características físicas que la litigiosa.

QUINTO

Sostiene la parte recurrente, en el primer motivo del recurso que "La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, tiene dicho de forma reiterada y constante, que para conocer el régimen jurídico aplicable a las concesiones administrativas otorgadas para sanear y desecar marismas, hay que estar a la variada normativa bajo cuyo amparo se concedieron. (...)

No podemos por tanto compartir la "ratio decidendi" de la Sentencia recurrida cuando afirma, que la finalidad de la concesión, después de la Orden de 1967 no era urbanizar, quedando subrogados los futuros adquirentes en los derechos y obligaciones inherentes a la primitiva concesión de 1898. Y ello, por cuanto es evidente, que autorizar el cambio de uso a uno industrial, requiere necesariamente de una "acción urbanizadora" previa que lo permita.

En efecto, tal y como consta en el expediente administrativo, la concesión fue otorgada inicialmente en 1898 para el saneamiento y relleno de terrenos marismosos y, posteriormente, ya en 1964, se autorizó expresamente la transmisión de la concesión a nuevos concesionarios (Sres Amadeo ) quienes obtuvieron a su vez por OM de 28 de julio de 1967, autorización para parcelar y destinar el terreno a instalaciones industriales.

Por tanto, es claro que la finalidad de la concesión originaria de 1898 -sanear y desecar terrenos marismosos-, tras la OM de 1964 y 1967 se transformó en urbanizar los terrenos ya desecados para ser destinados -una vez ejecutada la acción urbanizadora- a usos industriales (adquirentes posteriores tras la parcelación de los terrenos desecados).

(...) Modificado por tanto el destino y uso de los terrenos, no pueden mantenerse vigente las condiciones del título concesional primitivo por ser éstas incompatibles con el nuevo uso permitido.

(...) En definitiva, partiendo de la base que la concesión administrativa se hizo en virtud de RO de 28 de marzo de 1898 al amparo del artículo 55 de la ley de Puertos de 1880, a perpetuidad y sin sujeción a canon; que el concesionario cumplió con las condiciones de la concesión, rellenando y saneando la marisma y que posteriormente la propia administración autorizó expresamente en 1964 por OM la transferencia y cambio de uso de la parcela a uso industrial , permitiendo así expresamente la "acción urbanizadora" y por tanto la transformación completa e irreversible de los terrenos hasta el punto de ser declarados como innecesarios para la protección del DPMT por la propia administración, debe llevar a considerar a esta concesión administrativa como encuadrable entre las previstas en el FJ 8.D de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2002 y por tanto, ser considerados los terrenos como propiedad privada del recurrente y, en el peor de los casos, como terrenos de propiedad privada sujetos a carga modal, pudiendo la Administración exigir a sus titulares el mantenimiento de los usos previamente autorizados".

SEXTO

Planteado así este primer motivo del recurso, el mismo debe ser desestimado.

Como hemos señalado en sentencia de 23 de febrero de 1012, recurso nº 850/2010 , en relación a la trasmutación demanial como consecuencia de las concesiones para desecación de marismas al amparo de la Ley de Puertos: "Sostiene la parte recurrente, en síntesis, en el primero de los motivos de impugnación que la sentencia de instancia infringe los artículos 51 y 54 de la Ley de Puertos de 1928 así como la Disposición Transitoria Segunda.2 de la Ley de Costas de 1988 y la Disposición Transitoria Sexta.1 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , y la jurisprudencia que cita, por no haber reconocido que se produjo la transmutación en propiedad privada de los terrenos que fueron objeto de la concesión otorgada "a perpetuidad" por la antes citada O. M. de 17 de enero de 1933 -entre los que se encuentran los aquí litigiosos- una vez que se efectuó la desecación de la marisma a la que se refiere esa concesión.

En la Disposición transitoria Segunda.2 de la citada Ley de Costas de 1988 se establece: "Los terrenos ganados o a ganar en propiedad al mar y los desecados en su ribera, en virtud de cláusula concesional establecida con anterioridad a la promulgación de esta Ley, serán mantenidos en tal situación jurídica, si bien sus playas y zona marítimo- terrestre continuarán siendo de dominio público en todo caso. Los terrenos ganados al mar y los desecados en su ribera sin título administrativo suficiente continuarán siendo de dominio público". Esto también se contempla en la Disposición Transitoria Sexta.1 del Reglamento de esa Ley de Costas .

Por su parte, hemos dicho en la sentencia de 5 de diciembre de 2007 (casación 10253/2003 ), con cita de otras, que el precepto clave para solucionar los litigios relativos a las concesiones para saneamiento de marismas litorales, otorgadas antes de la Ley de Costas de 1988, es la Disposición Transitoria Segunda 2 de esta misma Ley , "llegándose a la conclusión de que en algunos supuestos el concesionario de la marisma devenía propietario de los terrenos desecados en virtud de lo dispuesto en la Ley de Aguas de 1866 o de 1879 (artículo 65 ), y otro tanto conforme a la Ley de 24 de julio de 1918 siempre que el concesionario devolviese al Estado el auxilio financiero o subvención que éste le facilitó para llevar a cabo las obras de desecación, mientras que la concesión para desecar marismas, otorgada a perpetuidad, en que el propio título concesional excluye expresamente la transformación del dominio público en propiedad privada o en los casos que su fin requiera mantener la naturaleza demanial del terreno o bien cuando su objeto no es sólo el saneamiento de la marisma sino también otra finalidad específica, que siga siendo causa o razón de la pervivencia de la concesión una vez llevadas a cabo las obras de desecación, no supone la desafectación del demanio y su transformación en propiedad privada".

No se produce, pues, una transformación automática del dominio público en propiedad privada por haberse efectuado la concesión de la marisma a perpetuidad al amparo del artículo 51 de la Ley de Puertos de 1928 -sin auxilio financiero del Estado- y haberse llevado a cabo la desecación y saneamiento de la misma, pues ha de estarse a las cláusulas del "título concesional" , como también se indica en esa STS de 5 de diciembre de 2007 .

También ha señalado esta Sala en la STS de 29 de junio de 2009 (casación 1366/2007 ), con cita de otras, que " Sobre la posible transmutación demanial de terrenos ganados al mar y los desecados en su ribera amparados por título de concesión, hemos declarado con reiteración que la desecación no es causa suficiente para provocar la transmutación demanial, pues además de seguir perteneciendo los terrenos desecados al dominio público marítimo terrestre por disponerlo así el artículo 4.2 de la actual Ley de Costas , que declara la pertenencia al dominio público marítimo-terrestre de "los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras, y los desecados en su ribera", en las sentencias de 17 de enero de 2004 , 3 de marzo de 2004 , 5 de diciembre de 2007 y 30 de septiembre de 2008 , entre otras, hemos recordado que las concesiones para desecación de marismas, aunque hubieran sido otorgadas "a perpetuidad", no conllevaban necesariamente, por tal razón (esto es, por ser otorgadas a perpetuidad), la desafectación al demanio y su transformación en propiedad privada, toda vez que dichas concesiones tenían su apoyo en una normativa muy variada, debiendo estar a las condiciones concretas del título concesional, otorgado a perpetuidad con anterioridad a la Ley de Costas, para sanear y desecar marismas, a fin de discernir si se excluye expresa o implícitamente su desafectación o si su objeto no se limita a la desecación y saneamiento sino que contiene otra finalidad específica justificativa de la pervivencia de la concesión una vez efectuados los trabajos de desecación".

SÉPTIMO

En igual sentido y en relación con la misma Orden ahora impugnada, dijimos en sentencia de 15 de julio de 2016 que: "En el tercer motivo de casación, la representación procesal de la entidad mercantil demandante sostiene que la Sala de instancia ha infringido lo establecido en la Disposición Transitoria segunda , apartado 2, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , y la doctrina jurisprudencial que la interpreta, recogida en las sentencias que se citan y transcriben, debido a que la concesión otorgada a perpetuidad sobre los terrenos incluidos entre los vértices 20.377 a 20.380 del deslinde impugnado, para saneamiento, desecación y aprovechamiento de la marisma, produjo en su momento efectos traslativos de la propiedad, de modo que no puede integrarse en el dominio público marítimo-terrestre, en contra de lo dispuesto en la Orden impugnada.

Este motivo de casación es desestimable porque la citada Disposición Transitoria segunda , apartado 2, de la Ley de Costas 22/1988 , no produce el efecto pretendido por la entidad mercantil recurrente de atribución de propiedad, y así lo viene declarando la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en la Sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, de fecha 23 de febrero de 2012 (recurso de casación 850/2010 ), transcrita en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, que hemos reproducido en el antecedente cuarto de esta nuestra, al que nos remitimos.

Hemos de concluir, por tanto, como hace la Sala de instancia en la sentencia recurrida, que, en el caso enjuiciado, la concesión, a la vista de las cláusulas contenidas en la misma, pervive después de llevado a cabo el saneamiento y desecación de la marisma para su aprovechamiento".

OCTAVO

Como consecuencia de la aplicación al presente caso de la doctrina que acabamos de dejar expuesta, habremos de concluir que la primitiva concesión para desecación de la marisma no supuso para el concesionario la adquisición de la propiedad de los terrenos.

Partiendo de tal afirmación, debemos ahora resolver si la conclusión puede entenderse modificada como consecuencia de la Orden Ministerial de 19 de julio de 1965, por la que se autorizó el cambio de destino y la posibilidad de parcelación para uso industrial de la marisma situada al este del embarcadero de Pechiney.

A juicio de esta Sala tampoco esta Orden daría lugar a la adquisición de la propiedad y la pérdida del carácter demanial de los terrenos. En efecto, si entendiésemos que estamos ante una modificación del antiguo título concesional, en cuanto incorpora la autorización para un uso industrial de los terrenos, llevaría razón la resolución recurrida cuando afirma que habrá de estarse al clausulado de tal título modificado. Siendo ello así, se comprueba, pese a que la parte recurrente no se refiere a tal contenido, que la condición nº 2 establecía la subrogación en todos los derechos y obligaciones inherentes a la primitiva concesión, esto es, la naturaleza de la concesión no se alteraba, sino sólo su destino posible, siempre con la intervención y control de la propia Administración, prueba evidente del carácter demanial y no privado de los terrenos.

Para el caso de que se entendiera que estamos ante una nueva concesión que sustituye a la anterior, resulta patente que ya no podría fundarse la recurrente en la finalidad de desecación de la marismas como fundamento de la adquisición de la propiedad, pues tal finalidad, ya había sido consumada merced a la primitiva concesión.

NOVENO

En el segundo motivo se denuncia, como ya hemos dejado dicho, la vulneración del artículo 14 de la CE por no aplicarse a este caso la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2002 (caso Degima ) para un caso análogo al tratar el mismo título concesional (Pechiney) y particular la parcela de las mismas características físicas que la litigiosa.

La sentencia de instancia es suficientemente clara al rechazar esta alegación, basándose para ello, en un cambio jurisprudencial. Señala a este respecto que "Pero dicha jurisprudencia ha cambiado con respecto a las concesiones a perpetuidad, se trata de una cuestión compleja y sobre la que se ha producido una evolución jurisprudencial en la última década que ha culminado con una doctrina muy elaborada en el sentido expuesto anteriormente. Para el Tribunal Supremo lo importante es que el título concesional no incluya en su contenido jurídico la conversión del dominio público en propiedad privada, no la transformación de las características físicas del dominio público marítimo-terrestre por obra del hombre, argumentando que esa transformación no es causa de desafectación de un bien plenamente deslindado como dominio público como se deduce del art. 4.2 y 5 de la Ley de Costas y del art. 5.2 y de su Reglamento".

DÉCIMO

Hemos de afirmar que la concepción de la igualdad en la aplicación de la Ley no pone objeción alguna al cambio del criterio judicial. Frente al mandato de la igualdad opera la independencia judicial. Desde este entendimiento de las cosas, la jurisprudencia constitucional sostiene que los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos impiden a los órganos judiciales apartarse arbitrariamente de los precedentes propios. En consecuencia, sólo se vulnera el principio de igualdad, en su vertiente de derecho a la igualdad en aplicación de la Ley, cuando el mismo órgano judicial, existiendo identidad sustancial del supuesto de hecho enjuiciado, se aparta del criterio mantenido en casos anteriores, sin que medie una fundamentación suficiente y razonable que justifique la nueva postura en la interpretación y aplicación de la misma legalidad.

Consecuentemente, lo que prohíbe el principio de igualdad en la aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario del mismo juez. Pero el cambio es legítimo si es razonado, razonable y con vocación de futuro; esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas, que excluyan todo significado de resolución ad personam. Y será ilegítimo si constituye una ruptura ocasional en una línea que se viene manteniendo con normal uniformidad.

La STC 246/2006, de 24 de julio , resume los requisitos que exige el Tribunal Constitucional para apreciar la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley: «La recurrente debe aportar un tertium comparationis que permita realizar un juicio de igualdad entre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan sido resueltos de forma contradictoria. La Sentencia o Sentencias aportadas como elemento de contraste deben ser un término válido de comparación, es decir, los supuestos de hecho deben ser sustancialmente iguales; debe existir alteridad o referencia a otro, porque la comparación consigo mismo está excluida; el órgano judicial debe ser el mismo, entendiendo tal identidad no sólo referida a la Sala, sino también a la Sección, ya que su entidad diferenciada podría desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación de la Ley; y, finalmente, debe carecer de motivación que justifique el cambio de criterio, bien lo sea para separarse de una línea doctrinal previa y consolidada, esto es, de un previo criterio aplicativo consolidado, bien lo sea con quiebra de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició. Esta exigencia tiene su razón de ser en que el principio de igualdad, en conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ), obliga a que un órgano judicial no pueda apartarse de forma caprichosa del sentido de sus decisiones adoptadas previamente sin una argumentación razonada que lo justifique, que garantice que la decisión adoptada responde a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable y no de una solución ad personam ( SSTC 106/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; 13/2004, de 9 de febrero, FJ 2 ; 27/2006, de 30 de enero , FJ 3

Siendo esta la doctrina general, no puede concluirse que, en el presente caso, nos encontremos ante un supuesto de vulneración del principio de igualdad, dado que la Sentencia ha razonado suficientemente sobre el cambio de criterio.

DECIMOPRIMERO

La desestimación de todos los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 <https://app.vlex.com/vid/127144/node/139.2> de la Ley de esta Jurisdicción <https://app.vlex.com/vid/127144>, si bien, como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía a la cantidad de cuatro mil euros más IVA.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No ha lugar al recurso de casación número 2902/2016, formulado por la mercantil TRANSPORTES EZQUERRA MAZO, S.A., contra la sentencia de quince de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 411/2013 , sostenido contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de 22 de noviembre de 2011, confirmada en reposición el 17 de octubre de 2013, por la que se aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 17.025 metros de longitud, correspondiente a la totalidad del término municipal de Camargo (Cantabria).

Imponer a la recurrente las costas procesales, con la limitación y salvedades expresadas en el último fundamento jurídico de la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso, Cesar Tolosa Tribiño,

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

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