STS 1755/2017, 16 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1755/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Noviembre 2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.755/2017

Fecha de sentencia: 16/11/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2333/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: Audiencia Nacional

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2333/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1755/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 16 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 2333/2015, interpuesto por la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2015 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso n.º 90/2014 , contra la Orden SSI/2512/2013, de 18 de diciembre, por la que se regula el procedimiento de autorización para la realización de actividades de promoción y publicidad de la donación de células y tejidos humanos.

Se ha personado, como recurrida, la Asociación Iturrigorri Elkarlana (Asociación de Donantes de Médula Ósea) representada por el procurador don Daniel Bufalá Balmaseda, y defendida por el letrado don José Vida Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso n.º 90/2014, seguido en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el 6 de mayo de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLO

Rechazar la causa de inadmisibilidad articulada por la Abogacía del Estado.

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por (el) Procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación (de) ITURRIGORRI ELKARLANA contra la Orden SSI/2512/2013, de 18 de diciembre, por la que se regula el procedimiento de autorización para la realización de actividades de promoción y publicidad de la donación de células y tejidos humanos, cuya nulidad declaramos por ser contraria a Derecho. Con imposición de costas a la parte demandada

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunció recurso de casación la Abogada del Estado doña Belén Triana Reyes, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 29 de junio de 2015, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Personado el Abogado del Estado don Fernando Fernández de Trocóniz Marcos, en representación y defensa de la Administración, formalizó el recurso anunciado, que articuló en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por falta de motivación de la sentencia con infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento . Al contener la sentencia una motivación contradictoria, por lo que no se ajusta a las reglas de la lógica y la razón.

[...]

Segundo.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al sostener la sentencia recurrida la legitimación de la recurrente con una ausencia absoluta de prueba respecto al ámbito territorial de la asociación recurrente.

[...]

Tercero.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 19.1.b ) y 69.b) de la Ley Jurisdiccional , al carecer de legitimación la recurrente para imponer y sostener el recurso de instancia.

[...]

Cuarto.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 4.1, disposición transitoria del Real Decreto-Ley 9/2014, de 4 de julio , en relación a la disposición final 2 y 6.1 del Real Decreto-Ley 26/2012, de 20 de abril .

[...]

.

Y suplicó a la Sala que

dicte sentencia por la que estimándolo, case la sentencia recurrida, dictándose nuevo fallo por el que se desestime el recurso contencioso administrativo confirmando la disposición recurrida

.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Cuarta, de conformidad a las reglas de reparto de asuntos. Recibidas, por diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2015 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el procurador don Daniel Bufalá Balmaseda, en representación de la asociación Iturrigorri Elkarlana (Asociación de Donantes de Médula Ósea), se opuso al recurso por escrito registrado el 17 de diciembre de 2015 en el que pidió a la Sala que, en atención a los argumentos que en dicho escrito se contienen, dicte sentencia desestimando el recurso de casación.

SEXTO

Mediante providencia de 4 de septiembre de 2017 se señaló para la votación y fallo el día 7 de noviembre del corriente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

SÉPTIMO

En la fecha acordada, 7 de noviembre de 2017, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 14 siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

La sentencia objeto de este recurso de casación declaró la nulidad de la Orden SSI/2512/2013, de 18 de diciembre, por la que se regula el procedimiento de autorización para la realización de actividades de promoción y publicidad de la donación de células y tejidos humanos. Esta Orden se dictó en virtud del Real Decreto 1301/2006, de 10 de noviembre, que establece las normas de calidad y seguridad para la donación, la obtención, la evolución, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos y se aprueban las normas de coordinación y funcionamiento para su uso en humanos.

Según dice su disposición final segunda , dicho Real Decreto 1301/2006 traspuso la Directiva 2004/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004, relativa al establecimiento de normas de calidad y de seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos, y la Directiva 2006/17/CE, de 8 de febrero, por la que se aplica la anterior en lo relativo a determinados requisitos técnicos para la donación, la obtención y la evaluación de células de tejidos humanos.

El Real Decreto 1301/2006 fue modificado por el Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud. La modificación consistió en que su disposición final sexta añadió un párrafo al artículo 4.1 del Real Decreto 1301/2006 para exigir a las entidades que pretendan desarrollar cualquier actividad de promoción o publicidad en apoyo de la donación de células y tejidos humanos autorización previa de las Administraciones sanitarias competentes. La Orden SSI/2512/2013 fue dictada en desarrollo del nuevo artículo 4 del Real Decreto 1301/2006 .

La sentencia de esta Sala y Sección de 30 de mayo de 2014 (recurso 2/2007 ) declaró nulo este Real Decreto 1301/2006. La razón de decidir fue la de que la materia que regula está sujeta a reserva legal conforme al artículo 43.2 de la Constitución . Al día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del Estado del fallo de esta sentencia del Tribunal Supremo, se publicó el Real Decreto-Ley 9/2014 que reproduce en su práctica totalidad el Real Decreto 1301/2006 evitando de este modo el vacío normativo y dando cobertura legal a su regulación. La disposición transitoria única del Real Decreto-Ley 9/2014 establece que será aplicable a las situaciones jurídicas nacidas y a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor. Asimismo, su disposición final tercera habilita al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo y aplicación.

La sentencia aquí recurrida declaró la nulidad de la Orden SSI/1512/2013 estimando el recurso contencioso-administrativo de Iturrigorri Elkarlana . Antes de hacer este pronunciamiento rechazó la excepción de falta de legitimación de la recurrente opuesta por el Abogado del Estado. El representante de la Administración negaba que esta entidad, cuyo ámbito de actuación es el País Vasco, pudiera verse afectada por una Orden que establece una regulación para aquellas actividades de promoción y de publicidad que superen el ámbito de la Comunidad Autónoma. La sentencia observa, por un lado, que Iturrigorri Elkarlana está constituida al amparo de la Ley vasca 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi, cuyo artículo 2 precisa que las que regula pueden realizar actividades ocasionales o accesorias fuera del País Vasco. También señala que la Orden, cuando trata de quiénes pueden instar la autorización, se refiere a asociaciones de pacientes o entidades para el fomento y promoción de la donación de células y tejidos humanos, en general, sin limitarse a las de ámbito nacional.

Además, constata que, según el poder aportado, entre sus fines se cuenta el de "impulsar proyectos que ayuden a las personas necesitadas de esta ayuda de nuestro entorno social (...) de ayuda a enfermos de leucemia y enfermedades hematológicas destinadas asimismo a impulsar ayudas dirigidas a personas con necesidad de un trasplante de médula ósea". En fin, dice que, si bien el artículo 3 de la Orden precisa que la autorización que regula es para las actividades de promoción y publicidad de apoyo a esas donaciones cuando superen el ámbito de una comunidad autónoma, Iturrigorri Elkarlana puede actuar fuera de Euskadi. A la vista de todos estos elementos llega a la conclusión de que

es razonable sostener que posee legitimación activa para impugnar la norma objeto de debate, pues hay conexión directa entre su actividad y aquella. Recuérdese, por último, que en aplicación del art. 24 de la Constitución , estamos obligados a realizar una interpretación pro actione

.

Despejado este extremo, la Audiencia Nacional explica que la declaración de nulidad del Real Decreto 1301/2006 produce un "efecto cascada" determinante de la nulidad de la Orden SSI/2512/2013. No acepta, por tanto, la posición mantenida por el Abogado del Estado para el que el Real Decreto-Ley 9/2014 habría sanado el defecto que llevó al fallo de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 (recurso 2/2007 ). Las razones que da para justificar su fallo son las siguientes: (i) la Orden SSI/2512/2013 se dicta en virtud de la habilitación de la disposición final tercera del Real Decreto 1301/2006 , el cual fue declarado nulo en su totalidad; (ii) la disposición final tercera del Real Decreto- Ley 9/2014 habilita al Gobierno para dictar disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación y al Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad para modificar sus anexos pero ni atribuye potestad reglamentaria al Ministro ni dice nada de la Orden; (iii) la disposición transitoria única del Real Decreto-Ley 9/2014 prescribe la aplicación retroactiva de sus preceptos a las situaciones jurídicas nacidas y a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor pero en ninguna de esas categorías encaja la Orden SSI/2512/2013.

SEGUNDO

El escrito de interposición del Abogado del Estado y los motivos de casación.

Antes de exponer los motivos de casación, el Abogado del Estado hace unas consideraciones previas en las que dice que la sentencia de la Audiencia Nacional se equivoca porque la Orden SSI/2512/2013 no obtiene su cobertura del Real Decreto 1301/2006, sino del Real Decreto-Ley 16/2012 cuya disposición final sexta 1 es la que introduce el párrafo segundo en el artículo 4.1 de aquél. O sea el que somete a autorización previa las actividades de promoción o publicidad de las que se viene hablando. Además, resalta que el Real Decreto-Ley 16/2012, en su disposición final segunda 1 autoriza al Ministro de Sanidad para el desarrollo reglamentario y que la sentencia de 30 de mayo de 2014 no alcanza a ese precepto ni por la materia ni por el fundamento anulatorio.

Según se ha dicho en los antecedentes, son cuatro los motivos de casación que ha interpuesto contra esta sentencia. Los dos primeros se acogen al apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y los otros dos invocan su apartado d). Expuestos en resumen, consisten en lo que sigue.

(1º) Para el Abogado del Estado la sentencia infringe el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque su motivación es contradictoria ya que declara la nulidad de la Orden SSI/2512/2013 por entender que la impone la previa invalidez, por desconocer la reserva de ley, del Real Decreto 1301/2006. No obstante, repara el Abogado del Estado en que la sentencia ha dicho también que la Orden desarrolla el nuevo artículo 4 de este Real Decreto que fue introducido por el Real Decreto-Ley 16/2012. Por tanto, el rango es el de este último, al que no le afecta la sentencia de 30 de mayo de 2014 (recurso 2/2007 ). Además, apunta el motivo que la disposición final sexta 1 del Real Decreto-Ley 16/2012 autoriza al Gobierno y al Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo que en él se establece.

(2º) También ve el Abogado del Estado infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el pronunciamiento que hace la sentencia sobre el ámbito territorial de la asociación recurrente. Explica que, alegada su falta de legitimación no se aportaron los estatutos y se dictó sentencia, prescindiendo de cualquier prueba acreditativa del interés legítimo de la actora.

(3º) De nuevo sobre la legitimación de Iturrigorri Elkarlana , afirma el representante de la Administración que se han vulnerado los artículos 19.1 b ) y 69 b) de la Ley de la Jurisdicción porque esta entidad no la tiene para interponer y sostener el recurso en la instancia. Explica el motivo que la sentencia rechaza la falta de legitimación porque la Ley vasca 7/2007 dice que las asociaciones constituidas conforme a sus previsiones pueden realizar actividades ocasionales o accesorias fuera del País Vasco. La crítica que dirige el Abogado del Estado contra este razonamiento es que esa posibilidad legalmente admitida "no tiene nada que ver con que pueda efectivamente realizarlo" y esto solamente se puede comprobar con los estatutos que no constan.

(4º) El último motivo sostiene que la sentencia ha infringido el artículo 4.1 del Real Decreto 1301/2006 y la disposición transitoria única del Real Decreto-Ley 9/2014 en relación con las disposiciones finales segunda y sexta 1 del Real Decreto-Ley 16/2012 . Explica el recurrente que esa disposición transitoria única establece la aplicación retroactiva de sus preceptos y que la Orden SSI/2512/2013 "es una situación jurídica nacida con anterioridad" cuya "supuesta carencia de cobertura normativa" ha sido sanada por una nueva norma, el Real Decreto-Ley 9/2014. Aclara el Abogado del Estado que esa proyección retroactiva no significa restricción alguna porque el artículo 4.1 de este último contiene la misma regulación de la autorización previa que la introducida por el Real Decreto-Ley 16/2012 en el Real Decreto 1301/2006.

TERCERO

La oposición de Iturrigorri Elkarlana.

Comienza diciendo que la exigencia de autorización previa para desarrollar actividades de promoción y publicidad de la donación de células y tejidos humanos ha alterado gravemente las donaciones que son un acto de generosidad surgida de la libre manifestación de solidaridad. Ofrece datos al respecto según los cuales hasta 2013 el número de donantes aumentó de forma notable hasta el punto de que en ese año se duplicó el del anterior en el que se había cuadruplicado la cifra del precedente. En cambio, sigue diciendo, en 2014 apenas aumentó un 12%. La única explicación de la interrupción de la tendencia al alza, precisa, es la injerencia administrativa en las actividades de promoción y publicidad que, afirma, no tiene parangón en la Unión Europea y solamente puede deberse a algún incidente aislado de manera que en vez de acudir al régimen sancionador para corregir los incumplimientos, se ha alterado el equilibrio del sistema coartando la iniciativa ciudadana.

Por eso, continúa diciendo, impugnó la Orden SSI/2512/2013 y relata las vicisitudes que se han producido en torno a esta disposición de las que ya se ha hablado.

Ya sobre los motivos de casación, alega cuanto sigue.

(1º) Al primer motivo de casación opone que la sentencia no incurre en ningún quebrantamiento de forma pues está debidamente motivada y los fundamentos jurídicos sobre los que descansa el fallo son suficientes, consistentes y están adecuadamente expresados. No hay contradicción alguna, nos dice Iturrigorri Elkarlana sino una sólida construcción a partir, claro está, de premisas distintas de las que sostiene el Abogado del Estado, diferencia que no las convierte en ilógicas ni arbitrarias.

Seguidamente, mantiene que el motivo debe ser inadmitido porque el Abogado del Estado lo utiliza abusivamente para plantear una infracción al ordenamiento jurídico que debería haber amparado en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción . Alega, además, que el escrito de preparación no anunció en el motivo referido a la infracción del ordenamiento la vulneración del artículo 4 y de la disposición final sexta del Real Decreto-Ley 16/2012 sino sólo la del Real Decreto-Ley 9/2014 y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Razona, a continuación, sobre si el artículo 4.1 del Real Decreto 1301/2006 , tras su modificación por el Real Decreto-Ley 16/2012 poseía o no rango de ley formal y responde negativamente a la pregunta pues entiende que su disposición final sexta deslegalizó la autorización previa tal como lo confirma, sigue diciendo, el propio Real Decreto-Ley 16/2012 cuando autoriza al Gobierno a modificar su contenido por Real Decreto, tal como hizo el Real Decreto 81/2014, de 7 de febrero, por el que se establecen normas para garantizar la asistencia sanitaria transfronteriza. Además, observa que si la Administración consideraba que la sentencia de 30 de mayo de 2014 (recurso 2/2007 ) debía haber respetado el artículo 4.1 del Real Decreto 1301/2006 , debió promover contra ella incidente de nulidad de actuaciones y no lo hizo.

Añade todavía que la declaración de nulidad de esa disposición general comprende además del artículo 4.1, a su disposición final tercera que habilitaba al Ministro para el ulterior desarrollo reglamentario. E insiste en que no cabe que una ley o un real decreto-ley sean desarrollados directamente por una orden ministerial, respecto de lo cual cita las sentencias de 30 de noviembre de 2004 (casación 6195/2001 ) y de 4 de noviembre de 2011 (casación 6062/2010 ).

(2º) Sostiene Iturrigorri Elkarlana que no se puede imputar a la sentencia insuficiencia de motivación sobre la prueba de su ámbito territorial de actuación. Tacha de oportunista este motivo porque el Abogado del Estado no solicitó prueba al respecto y asumió en la contestación a la demanda y en las conclusiones la capacidad de esta entidad para realizar actuaciones fuera del País Vasco. Aquí reproduce el pasaje de esa contestación en el que se dice:

De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencia! esbozado, ha de concluirse que no existe acreditado un interés legítimo de la asociación recurrente, que desarrolla principalmente sus actividades en el ámbito de una comunidad autónoma, con una orden dirigida a regular un procedimiento que afecta a actividades que trascienden del ámbito de una única comunidad autónoma

.

(3º) El tercer motivo es para la recurrida una reiteración del segundo. Señala que se confunde al interpretar el sentido de la sentencia cuando se refiere al artículo 2 de la Ley vasca 7/2007. La cuestión de hecho no es, explica, si las asociaciones constituidas bajo esa ley pueden realizar actividades ocasionales o accesorias fuera de su ámbito territorial sino si Iturrigorri Elkarlana puede realizar campañas que superen el ámbito de una Comunidad Autónoma. Y esto, dice el escrito de oposición, lo reconoció el Abogado del Estado en la instancia.

(4º) Niega, por último, que la sentencia vulnere los preceptos invocados en el cuarto motivo de casación que encuentra contradictorio con el primero: argumenta que si la sentencia de 30 de mayo de 2014 (recurso 2/2007 ) no podía afectar al artículo 4.1 del Real Decreto 1301/2006 precisamente por haber sido introducido por el Real Decreto-Ley 16/2012, no tiene sentido hablar de retroactividad del Real Decreto-Ley 9/2014. Por lo demás, resalta que una orden ministerial no es ni una situación jurídica nacida ni un procedimiento iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este último. Si se hubiera querido sanar la Orden SSI/2512/2013 se tendría que haber procedido expresamente a su convalidación.

Termina Iturrigorri Elkarlana afirmando que cuando este motivo sitúa la habilitación para dictar la Orden SSI/2512/2013 en la disposición final segunda del Real Decreto-Ley 16/2012 , vuelve a su argumento inicial y se olvida de la aplicación retroactiva del Real Decreto-Ley 9/2014.

CUARTO

El juicio de la Sala. La sentencia no incurre en contradicción interna.

Comenzaremos nuestro pronunciamiento sobre el primer motivo de casación diciendo que no procede inadmitirlo aunque no puede prosperar ya que si hay algún reproche que de ninguna manera merece la sentencia es el de carecer de congruencia interna. Al contrario de lo que le reprocha el Abogado del Estado, no incurre en la contradicción que le imputa. La sentencia deja claro que la Orden SSI/2512/2013 desarrolla el artículo 4.1, segundo párrafo, que introdujo el Real Decreto-Ley 16/2012 . No obstante, con igual claridad, porque no podía ser de otra manera, señala que esta Sala declaró la nulidad del Real Decreto 1301/2006, de todo él, y una vez modificado por ese Real Decreto- Ley. Ninguna excepción se hizo por la sentencia de 30 de mayo de 2014 (recurso 2/2007 ). Por tanto, entender que el "efecto cascada" llevaba a declarar la nulidad de la Orden SSI/2512/2013 una vez comprobado que no había sido sanada su falta de cobertura normativa por el Real Decreto-Ley 9/2014 era la única conclusión lógica y coherente.

No hay, pues, infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO

Iturrigorri Elkarlana está legitimada para recurrir.

Tal como hemos visto, el Abogado del Estado dedica dos motivos a discutir la legitimación de Iturrigorri Elkarlana . Ninguno de los dos puede prosperar.

La sentencia explica claramente por qué reconoce la legitimación de esta entidad. Motiva de manera coherente su juicio a partir de elementos que obran en las actuaciones. Una vez que se ha dado por bueno que Iturrigorri Elkarlana puede realizar, aunque sea de modo ocasional o accesorio, actividades de promoción o de publicidad de las donaciones de células y de tejidos humanos fuera del ámbito territorial vasco, esa circunstancia, excluye tanto la infracción de artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuanto la de los artículos 19.1 b ) y 69 b) de la Ley de la Jurisdicción .

En cambio, la posición que mantuvo el Abogado del Estado en la instancia, de la que se hace eco Iturrigorri Elkarlana en su escrito de oposición, priva de sentido a uno y otro motivo, ya que no es admisible que discuta en casación lo que aceptó en la instancia.

De cualquier modo, el debate que quiere plantear este motivo es extremadamente formal en un punto en el que la interpretación del artículo 24 de la Constitución que preconizan la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala atiende preferentemente a los aspectos sustanciales. A la pregunta sobre si tiene o no interés legítimo en actividades de promoción y publicidad de donaciones de células y tejidos humanos que se realicen en más de una Comunidad Autónoma una entidad cuyo ámbito territorial de actuación se circunscribe a una sola, siempre se podrá dar una respuesta afirmativa. Para ello basta con adoptar la perspectiva adecuada, la más favorable a la tutela judicial efectiva. Es decir, la que considera que siempre le asistirá ese interés en la medida en que tales actividades, además de sobre otras Comunidades Autónomas, se proyecten sobre la propia.

SEXTO

La nulidad del Real Decreto 1301/2006 en cuya virtud se dictó determina la nulidad de la Orden SSI/2512/2013, de 18 de diciembre.

El último motivo de casación plantea la cuestión central de este litigio y ya debemos anticipar que no puede prosperar.

La sentencia de 30 de mayo de 2014 (recurso 2/2007 ) declaró nulo el Real Decreto 1301/2006, todo él, incluido el segundo párrafo de su artículo 4.1 . El fallo no deja lugar a dudas. Buena confirmación de que así fue la ofrece el Real Decreto-Ley 9/2014, publicado al día siguiente de que se publicara el fallo de la sentencia. Dice su preámbulo que la decisión del Tribunal Supremo "deja sin regulación jurídica" la materia, explica la gravedad de esa consecuencia y justifica así la necesidad de que el Gobierno utilice el Real Decreto-Ley para colmar con urgencia el vacío normativo que se acaba de producir. Más adelante, el preámbulo, cuando expone el contenido de su articulado, precisa que contempla, entre otros extremos, "la promoción y publicidad". Y, efectivamente, su artículo 4.1, párrafo segundo, dice lo mismo que decía el que introdujo el Real Decreto-Ley 16/2012 en el Real Decreto 1301/2006. No se encuentra, sin embargo, ninguna referencia en este preámbulo a la pervivencia de la que nos habla el Abogado del Estado. No la hay porque, como hemos dicho, ninguna excepción hubo a la declaración de nulidad pronunciada por la sentencia de 30 de mayo de 2014 (recurso 2/2007 ).

Además, el propio Real Decreto-Ley 16/2012 corrobora que el segundo párrafo del artículo 4.1 del Real Decreto 1301/2006 siguió la misma suerte que todo él ya que era un precepto de rango reglamentario. En efecto, antes de que su disposición final sexta añada el párrafo en cuestión, dice en el apartado 2 de su precedente disposición final segunda --la misma que invoca el Abogado del Estado-- lo siguiente:

2. Las modificaciones que, a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, puedan realizarse respecto a lo dispuesto en su artículo 5, así como en las disposiciones finales quinta, sexta y séptima, podrán efectuarse reglamentariamente con arreglo a la normativa específica de aplicación

.

O sea, aunque introducido por una fuente con fuerza de ley, estamos ante un precepto de rango reglamentario. El mismo que los demás del Real Decreto 1301/2006.

En fin, la disposición final tercera del Real Decreto-Ley 9/2014 tampoco sirve al propósito para el que ha sido invocada, el de ofrecer una fuente habilitadora a la Orden SSI/2512/2013, porque la autorización para el desarrollo y modificación del régimen jurídico que contiene es a favor del Gobierno, no del Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, al que únicamente autoriza para modificar sus anexos.

Finalmente, hay que decir que no cambia cuanto se ha dicho hasta ahora la invocación de la disposición transitoria única del Real Decreto 9/2014. La sentencia de instancia tiene razón: la aplicación retroactiva que, en lo no desfavorable ni restrictivo, prescribe para las situaciones jurídicas nacidas y para los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor no alcanza a la Orden SSI/2512/2013. Una regulación reglamentaria no es una situación jurídica ni un procedimiento.

En la terminología de la Ley de la Jurisdicción [artículos 31.2 , 42.1 b ), 71.1 b ), 72.3 , 96.1 , 99.1 , 100.7 , 110.1 y 4 , 126.5 ] la situación jurídica es la que se reconoce de forma individualizada y tiene carácter subjetivo. La situación jurídica dice relación al resultado de la aplicación de las normas, a la posición en que se encuentran quienes se ven afectados por esa aplicación. Una situación jurídica, en otras palabras, es una relación definida por las potestades administrativas ejercidas y por los derechos e intereses legítimos de quienes se ven afectados por ese ejercicio. La Orden SSI/2512/2013, como cualquier regulación normativa, es, en cambio, Derecho objetivo.

Por la misma razón, no es un procedimiento. Regula un procedimiento pero ella misma no lo es sino que establece el marco jurídico específico conforme al cual habría de producirse la autorización previa de las actividades de promoción y publicidad de la donación de células y tejidos humanos.

Así, pues, la argumentación del Abogado del Estado no puede compartirse.

SÉPTIMO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que no ha lugar al recurso de casación n.º 2333/2015, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2015, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso n.º 90/2014 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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    ...Teniendo en cuenta lo anterior es claro que el recurso debe ser estimado en aplicación del denominado "efecto cascada" - STS 16 de noviembre de 2017 (Rec. 2333/2015 ) y 15 de diciembre de 2019 (Rec. 8332/2018 ), también las SAN (2ª) de 24 de junio de 2022 (Rec. 478/2019 ) y de 15 de febrero......
  • SAN, 24 de Junio de 2022
    • España
    • 24 June 2022
    ...Pero en efecto, las liquidaciones recurridas deben anularse -efecto cascada-.Sobre el "efecto cascada", pues verse la STS de 16 de noviembre de 2017 (Rec. 2333/2015 ), 15 de diciembre de 2019 (Rec. 832/2008 ), entre En efecto, si el acto que debe ejecutarse se anula -las liquidaciones-, los......

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