ATS 1409/2017, 26 de Octubre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:10825A
Número de Recurso1383/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1409/2017
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1409/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1383/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 4ª)

Fecha Auto: 26/10/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: FLA/MAC

Recurso Nº: 1383/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección nº 4), se ha dictado sentencia de 18 de abril de 2017, en los autos Rollo de Sala número 65/17 , derivados de los autos del Procedimiento Abreviado número 2898/2015, del Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid, por la que se condena a Lucas , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, relativo a drogas que causan grave daño a la salud, a la pena de 3 años y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4.500 euros con 5 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Lucas , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. María Bellón Marín, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 28 del Código Penal en relación con el artículo 368 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se resolverán de forma conjunta el primero y el segundo de los motivos. Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que no existen suficientes pruebas de cargo para su condena. Alega, a su vez, falta de motivación en la redacción de la sentencia.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos probados de la sentencia relatan que por medio de auto dictado con fecha 18 de mayo de 2015 por el Juzgado de Instrucción número 12 de Madrid se autorizó la intervención y entrega controlada del paquete postal amparado en el número de envío NUM011 , con un peso bruto de 290 gramos y en el que figuraba como remitente Ramón , Avda. DIRECCION000 NUM001 , piso NUM000 , CP 1414, Argentina, teléfono NUM002 , y como destinatario Jose Miguel , CALLE000 núm. NUM003 , piso NUM004 , teléfono NUM005 , CP 28030, Madrid.

Dicha resolución accedía a una solicitud de la Unidad Fiscal y Aeroportuaria de la Guardia Civil, derivada del análisis del citado envío en el Centro de Carga Aérea del Aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid-Barajas y de los sospechosos resultados del examen del paquete a través de rayos X, resultados que se corroboraron con la extracción autorizada de una muestra del paquete y que sostenían la hipótesis de que contenía sustancia estupefaciente.

Sobre las 10:30 horas del día 25 de mayo de 2015 se procedió por parte de funcionarios de la Guardia Civil a la entrega controlada del citado paquete postal en el domicilio de destino, CALLE000 núm. NUM003 , piso NUM004 , vivienda en la que residía desde hacía dos años Lucas .

El agente de la Guardia Civil con carné profesional núm. NUM006 , simulando ser repartidor de Correos, llamó a la puerta de la vivienda y fue atendido por Lucas , al que informó de la existencia del paquete postal, de su procedencia y del nombre del destinatario a quien debía entregarlo. Tras ser preguntado expresamente por Jose Miguel , el acusado contestó al repartidor que ya no vivía en la casa pero que mantenía esa dirección para recibir correspondencia, y añadió que él se hacía cargo del paquete. El funcionario con carné NUM006 verificó con nuevas preguntas la disposición del acusado a recoger el paquete, y tras obtener una respuesta positiva, rellenó los datos de identidad facilitados por Lucas en la hoja de reparto, y tras firmar éste en la hoja, le hizo entregó del paquete para acto seguido proceder a la detención del mencionado acusado.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2015 del Juzgado de Instrucción número 54 de Madrid se autorizó la apertura del citado paquete, diligencia que se llevó a cabo ese día y en presencia del acusado. En el interior del paquete se hallaron 25 hojas en blanco que estaban impregnadas de cocaína. El peso bruto de dichas hojas impregnadas era de 224 gramos. El 40% de ese peso, es decir, 89,6 gramos, estaba compuesto de cocaína. El beneficio que podía obtenerse en el mercado ilegal en la venta al por mayor de la cocaína intervenida ascendía a unos 4.500 €, beneficio que se triplicaba en la venta al por menor.

Jose Miguel era un nombre que no se correspondía con alguna persona que residiese en la CALLE000 núm. NUM003 , piso NUM004 , de Madrid. Dicho nombre no figuraba en las bases de datos policiales. No tenía asignado número de identificación de ciudadano extranjero, y nunca figuró en el padrón municipal de Madrid.

Las personas que remitieron la droga incautada en el paquete postal al domicilio de Lucas estaban en connivencia con el mismo, y contaban con su colaboración para recibir la cocaína con fines ulteriores de distribución.

El Tribunal de instancia fundamenta la condena del acusado tras valorar, de forma conjunta, la totalidad de las pruebas practicadas. En primer lugar, el Tribunal de instancia constata la prueba documental que le permite valorar la entrega controlada acordada por la resolución del Juzgado de Instrucción número 12 de Madrid, de 18 de mayo de 2015 . El Tribunal de instancia valora, a su vez, la declaración prestada por parte del agente de la Guardia Civil con carné profesional número NUM007 , perteneciente a la Unidad de riesgos del Aeropuerto de Madrid-Barajas, quien detectó, tras examinarlo por rayos X e inspeccionar una muestra, la presencia de sustancia estupefaciente en el envío interceptado.

En segundo lugar, las circunstancias de la entrega del paquete al acusado, en su domicilio, se extraen, tal y como relata la sentencia, del testimonio prestado por el agente de la Guardia Civil con carné número NUM006 , quien interpretó el papel de repartidor y mantuvo el diálogo con el acusado, lo que culminó en la recepción por éste del paquete donde se ocultaba la droga intervenida. Dicho testimonio se corrobora por el prestado por los agentes con carnés números NUM008 y NUM009 . De dichas declaraciones se desprende que el acusado expresó que el destinatario del paquete, Jose Miguel , ya no vivía allí pero que mantenía la dirección para recibir correspondencia, y que él se hacía cargo del paquete. Disposición que Lucas reiteró tras ser expresamente preguntado, para después dar sus datos de identidad, firmar la hoja de entrega, y recoger el paquete antes de ser detenido, lo que también se corresponde con lo documentado al folio 33, en el que se incorpora la hoja de reparto que firmó el acusado.

El contenido del paquete deriva del informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses obrante a los folios 161 a 163, en el que se detalla la naturaleza de la sustancia que se ocultaba en el indicado paquete, el peso bruto de los folios impregnados y el porcentaje de sustancia estupefaciente que los integraba. Igualmente, el cálculo del beneficio económico que hubiese reportado la cocaína intervenida en la venta al por mayor y en la venta al por menor resulta del informe prestado por el agente de la Guardia Civil con carné número NUM010 . Además, dicho testigo también informó que de los resultados de las consultas que realizó en las bases de datos policiales y en el padrón municipal de Madrid, respecto el destinatario nominal del paquete, Jose Miguel , se pudo observar que ese nombre no aparecía ni en las bases de datos policiales ni el padrón, ni tampoco tenía asignado un número de identificación administrativo como extranjero.

Junto con lo expuesto, el Tribunal de instancia valora la declaración exculpatoria del acusado, quien manifestó desconocer el contenido del paquete intervenido. El acusado sostuvo que nunca llegó a conocer a Jose Miguel , pero que éste había vivido en el piso NUM004 de la CALLE000 núm. NUM003 y le seguía llegando correspondencia, la cual él recogía y guardaba por si algún día Jose Miguel la pedía. El acusado también manifestó que Jose Miguel nunca había ido a recoger su correspondencia, pero sí que lo hizo gente en su nombre. Indicó que llegaban cartas del Banco y de seguros para Jose Miguel , pero que rompió y tiró a la basura. El acusado manifestó que el repartidor de correos insistió varias veces en que recogiese el paquete, lo que no se corresponde, tal y como señala la Sala de instancia, con lo declarado por los agentes de la Guardia Civil que participaron en la entrega del paquete.

Reducidos a estos términos, la cuestión se plantea en términos de la valoración de la credibilidad del testimonio de los testigos. A este respecto, esta Sala ha recordado que su valoración y otorgamiento, en la prueba testifical, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, que la aprecia en su totalidad. En casación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016 ). Nada de eso ocurre en el presente caso.

En consecuencia, el Tribunal de instancia analiza la totalidad de las pruebas practicadas, tanto las de cargo como las de descargo, y una vez valoradas, de forma racional y lógica, puede sostener que el acusado se dedicaba al tráfico de drogas. Valora las declaraciones de los agentes actuantes, así como el contenido de la declaración prestada por parte del acusado, a la que no otorga credibilidad ya que no aparece corroborada ni por las manifestaciones de los agentes ni por la información aportada sobre el supuesto destinatario del paquete intervenido.

En consecuencia, el Tribunal de instancia ha contado con pruebas para enervar la presunción al acusado. Al valorarlas, de forma racional y lógica, cumplimenta, a su vez, el deber de motivar sentencias.

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva comporta el de obtener de los Tribunales una resolución debidamente motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes ( STC 33/2015, de 2 de marzo ).

La necesidad de motivar las sentencias, derivada tanto del artículo 24.1 de la Constitución , en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, como del artículo 120.3 de aquella que la impone de forma literal, en cuanto se refiere a los aspectos fácticos presenta una relación íntima con el derecho a la presunción de inocencia, aun cuando tengan ámbitos y alcance distintos, pues la suficiencia de la prueba y la racionalidad del proceso valorativo deben expresarse precisamente a través de la motivación.

Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, necesidad que se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado ha negado los hechos, y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación deben desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los hechos que resulten relevantes, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos, lo cual habrá de realizarse mediante un examen suficiente del cuadro probatorio, incluyendo, por lo tanto, la prueba de cargo y la de descargo.

La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso.

Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho. En consecuencia, el Tribunal debe enfrentarse con todas las pruebas disponibles, examinando expresamente el contenido de las de cargo y de las de descargo y explicando de forma comprensible las razones que le asisten para optar por unas u otras en cada caso ( STS 717/2016 de 27/09 ).

Tal y como hemos expuesto, el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia. Todas estas pruebas expuestas y valoradas por la Audiencia Provincial de instancia, permiten descartar una falta de motivación de la sentencia.

Procede, en consecuencia, la inadmisión de los motivos de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como tercer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 368.1 del Código Penal .

  1. Cuestiona, de nuevo, la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia. Considera, a su vez, que debería haber sido condenado como cómplice y no en concepto de autor.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

    Esta Sala, de forma reiterada (así, sentencias de 18 de febrero de 2010 , 7 de mayo de 2010 y 24 de septiembre de 2013 ), ha subrayado la dificultad de apreciar tal forma de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal , habida cuenta de la amplitud con la que se describe el tipo en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor, de forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del "favorecimiento del favorecedor" ( STS núm. de 17 de abril de 2002 ), con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 del Código Penal .

  3. El motivo ha de inadmitirse. La parte recurrente alega su discrepancia con la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia sin que, en rigor, plantee problemática alguna con la subsunción normativa acordada por parte del Tribunal de instancia. En consecuencia, nos remitimos al fundamento jurídico anterior en el que se decide sobre la cuestión planteada.

    En segundo lugar, por lo que se refiere a una posible condena a título de cómplice, ello no se compadece con el relato de hechos probados, donde se describe la recepción del acusado de un paquete en cuyo interior, tal y como arriba se ha expuesto, se hallaron 25 hojas en blanco impregnadas de cocaína con un peso bruto de 224 gramos. El 40% de ese peso, es decir, 89,6 gramos, estaba compuesto de cocaína.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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